La cuestión debatida consiste en determinar si los incrementos porcentuales de la cuantía de la pensión de jubilación (LGSS art.163.2), aplicables cuando se accede a ella después de los 65 años de edad y con cotizaciones posteriores a dicha edad, pueden afectar también a quienes, al tener derecho a jubilarse con anterioridad a esa edad en virtud de los coeficientes reductores previstos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, han continuado trabajando y cotizando después de haber superado su particular edad pensionable.
El TS ha afirmado al respecto (TS 27-3- 13, Rec 2379/12 y 19-12-13, Rec 1077/12) que debe tenerse en cuenta la doble finalidad del precepto en cuestión, que consiste, por un lado, en propiciar e incentivar una mayor permanencia en la actividad tras alcanzar los 65 años de edad, y, por otro, en compensar la mayor contribución al sistema que ello conlleva. Por ello parece claro que ninguna de tales finalidades se lograría si, a falta de previsión expresa al respecto, se aplicaran tales incrementos porcentuales a quienes, aunque sea en razón a las peculiares condiciones en las que se desarrolla su actividad, no alcanzaran aquélla edad mínima. En ese sentido, el precepto en cuestión deja terminantemente claro que los incrementos porcentuales de la cuantía de la pensión de jubilación, aplicables a todos los regímenes que integran el sistema de Seguridad Social (LGSS disp.adic.8ª.1), únicamente se pueden producir, no sólo cuando se acceda a la pensión desde una edad superior a los 65 años sino que, además, no son tenidos en cuenta, en ningún caso, a los beneficios de la jubilación demorada los coeficientes reductores de la edad de jubilación (LGSS art.161.bis.1).
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