Una trabajadora prestó servicios como monitora de natación en el polideportivo de un Ayuntamiento hasta que dicha actividad se adjudicó por contrato administrativo a un club deportivo, siendo contratada por esta última empresa como monitora a tiempo parcial y mediante contrato temporal de obra, hasta la fecha de su despido.
La sentencia de instancia da validez, al no considerarlo fraudulento, al mencionado contrato temporal de obra a tiempo parcial, calculando la indemnización de despido improcedente únicamente teniendo en cuenta el periodo trabajado para dicha empresa, al existir ruptura del vínculo anterior, condenando de las consecuencias del despido exclusivamente al Ayuntamiento, al producirse una sucesión de empresa en una actividad que se basa esencialmente en la aportación de mano de obra por reversión de la contrata al Ayuntamiento como empresario principal (TJUE 20-1-11, asunto CLECE C-463/09; TJUE 26-11-15, asunto ADIF C-509/14).
Sostiene la recurrente que la secuencia de los periodos en que ha estado contratada bajo el poder de organización y dirección del Ayuntamiento nos muestra que dichos espacios eran de 8 meses al año, de octubre a mayo, coincidiendo prácticamente con el curso escolar y con la apertura de la piscina en la temporada de invierno, con una secuencia que se iba repitiendo todos los años, de modo que el contrato temporal de obra o servicio determinado a tiempo parcial suscrito devino fraudulento, al tener previamente la condición de indefinida discontinua. Por tanto, para el cálculo de la indemnización debe tomarse todo el período de prestación de servicios. Según el tribunal, cuando se alega y acredita una relación laboral discontinua, no puede exigirse a efectos de la viabilidad de la acción -sea de despido o declarativa- que no hayan transcurrido más de veinte días hábiles entre contratos, o un lapso mayor que rompa la unidad esencial del vínculo, pues este criterio solamente se refiere a la relación laboral continua. La doctrina unificada del TS sobre encadenamiento de contratos se refiere a los supuestos de contratación a tiempo completo, pero no es de aplicación cuando se trata de una relación laboral de carácter fijo discontinuo (ET art.15.8 -actualmente ET art.16-) o a tiempo parcial mediante trabajos discontinuos que se repiten en fechas ciertas (ET art.12.3 en relación con ET art.15.8 -actualmente ET art.16-). En efecto, en estos supuestos se producen normalmente intervalos superiores al plazo de caducidad de la acción de despido, pero, en una relación de este tipo, la ausencia de impugnación de cada cese no implica conformidad con la ruptura de la relación laboral ni puede impedir que se considere la relación en su totalidad, en la que hay períodos con prestación de servicios y otros lapsos en los que aquella no existe
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