El TEAC ha venido admitiendo, a partir de la resolución TEAC 21-12-88, que la impugnación de las ponencias de valores puede promoverse indirectamente cuando, superado el plazo para la impugnación directa con motivo de la publicación edictal de su aprobación, los interesados reciben las notificaciones de los valores catastrales asignados a sus fincas por aplicación de las mismas, con la diferencia de que si prospera:
– la impugnación directa, sus efectos alcanzan, no sólo a quién la promueve, sino a una pluralidad de sujetos pasivos afectados;
– la impugnación indirecta, sus efectos alcanzan exclusivamente al interesado que la promueve, posibilitando la impugnación indirecta de las ponencias de valores en la aplicación concreta a la finca objeto de la notificación individual del valor catastral que se impugna, pero no en los casos en los que se cuestiona la legalidad formal y en bloque de las mismas.
Además, el TEAC ha mantenido de forma reiterada, que las ponencias de valores son actos administrativos y no disposiciones generales, pues si tuvieran este último carácter no serían impugnables ante los Tribunales económico-administrativos del Estado tal como prescribe la LCI art.27.4. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en diversas ocasiones (TS 10-2-11, EDJ 11706). Por ello, se ha venido admitiendo reiteradamente la impugnación indirecta de las ponencias de valores en el momento de concretarse la asignación individual de valores, limitando esta posibilidad a la aplicación concreta de la ponencia al bien objeto de valoración individualizada.
No obstante, el Tribunal Supremo, ha dictado sentencia en la que tras afirmar que se ha alterado la naturaleza jurídica de la ponencia de valores, considerándola disposición de carácter general, concluye que no cabe la aplicación de lo dispuesto en el art.27.2 de la L 29/1998, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, conforme al cual cuando el juez o tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general (TS 11-7-13, EDJ 136197).
La resolución del TEAC 21-12-88 antes mencionada, invocó el artículo 39.2 y 4, de la L 27-12-1956, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa para entender que los interesados que no hubieran impugnado en plazo la ponencia de valores, habiendo por ello devenido firme, pueden posteriormente discutir los extremos contenidos en la misma con ocasión de su aplicación singular a los bienes de que son titulares y consiguiente determinación de su valor catastral; norma que regula la llamada impugnación indirecta en términos prácticamente idénticos a los del art.26 de la L 29/1998.
Teniendo en cuenta que de la sentencia del Tribunal Supremo invocada se deduce que no cabe la aplicación analógica de lo dispuesto en la citada L 29/1998, el TEAC cambia el criterio hasta ahora sostenido para adecuarlo a la línea jurisprudencial indicada y por ello, procede inadmitir el recurso indirecto planteado contra la ponencia de valores puesto que es un acto administrativo de aplicación de la normativa catastral que, en este caso, ha ganado firmeza una vez concluido el plazo legalmente establecido para la interposición del recurso pertinente.
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