El objeto del presente recurso versa sobre la posibilidad de aplicar la acción rescisoria concursal (LCon art.71.1) de forma analógica a los actos realizados en el período comprendido entre la aprobación del convenio y la apertura de la liquidación.
El TS considera que no hay una laguna legal que deba integrases mediante dicha aplicación analógica. De acuerdo con la remisión que la LCon art.147 hace al título en que se regulan los efectos del concurso sobre los actos perjudiciales para la masa activa, se puede concluir que, una vez abierta la fase de liquidación, los administradores concursales pueden ejercitar algunas de las acciones previstas en la LCon art.71.1, esto es:
– la acción rescisoria concursal;
– la acción rescisoria ordinaria (acción pauliana); o
– alguna otra acción dirigida a declarar la ineficacia del acto.
En el caso de la acción rescisoria concursal, solo puede instarse respecto de actos de disposición anteriores a la declaración del concurso. Mientras que el resto de las acciones no tienen esta limitación temporal, aunque sí otras derivadas de los plazos de caducidad y prescripción para su ejercicio.
Teniendo en cuenta lo anterior, la administración concursal pudo ejercitar la acción rescisoria ordinaria si consideró que el acto en favor de un concreto acreedor concursal y en perjuicio del resto de los acreedores concursales, constituía un acto perjudicial para la masa realizado en fraude de acreedores. O pudo ejercitar una acción de nulidad por ilicitud de la causa si consideró que ambas partes habían realizado el negocio de disposición con el común propósito de defraudar a los acreedores y sustraer del alcance de estos una parte sustancial de los bienes con los que debía cumplirse el convenio o, de abrirse la fase de liquidación, servir para satisfacer sus créditos. Pero no puede estimarse una acción rescisoria concursal, que requiere que el acto impugnado haya sido realizado en los dos años anteriores a la declaración del concurso, porque no se cumple dicho requisito, puesto que el acto impugnado se realizó con posterioridad a la declaración de concurso, una vez aprobado el convenio y antes de la apertura de la fase de liquidación por imposibilidad de cumplimiento del convenio.
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