Con efectos desde el 24-12-2014, entre las novedades que se introducen en la Ley de Sociedades de Capital (RDLeg 1/2010), en lo que afecta a la impugnación de los acuerdos sociales cabe destacar las siguientes:
a) Se elimina la distinción entre acuerdos nulos o anulables y se establece un único régimen general de anulación (LSC art.204 a 206).
b) Se amplía el concepto de interés social y se entiende que se lesiona cuando el acuerdo se impone de manera abusiva por la mayoría (LSC art.204.1).
c) Se adoptan cautelas en materia de vicios formales poco relevantes y de legitimación (LSC art.204.3).
d) Se establece un plazo de caducidad de 1 año -3 meses en sociedades cotizadas-, con la excepción de los acuerdos contrarios al orden público, que son imprescriptibles (LSC art.205 y 495.2.c).
e) Se establece qué personas están legitimadas para impugnar (LSC art.206 y 495.2.b): en concreto, quienes hayan adquirido la condición de socio antes de la adopción del acuerdo y representen, individual o conjuntamente, al menos el 1% del capital -1 por mil en el caso de sociedades cotizadas-, permitiéndose que los estatutos sociales reduzcan este umbral; así como cualquier socio, aunque hubiera adquirido esa condición después del acuerdo, en la impugnación de acuerdos contrarios al orden público.
Comentarios: 0 comentarios