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Impuesto sobre las Labores del Tabaco en Canarias

Con efectos desde el 15-8-2012 , en lo que afecta a este impuesto, se establece de forma expresa el concepto de viajero y del equipaje personal de este. Respecto a la primera de las definiciones, se considera viajero a toda persona que, en vuelo o travesía marítima, abandona el territorio de esta Comunidad Autónoma; en cuanto a la segunda, es equipaje el conjunto de bienes transportados por el mismo durante su viaje, bien sea equipaje de mano o facturado, siempre que estén destinados al uso personal o familiar de los viajeros, o estén destinados a ser ofrecidos como regalo, sin que por su naturaleza o cantidad pueda presumirse una finalidad comercial, la cual queda definida en el propio D Canarias 314/2011 art. 1.
En cuanto a la repercusión del Impuesto, se autoriza a las tiendas libres de impuestos a emitir tiques con la expresión “Impuesto sobre las Labores del Tabaco incluido en el precio” o “Impuestos especiales incluidos” en las ventas sujetas y no exentas. Asimismo, en las ventas de labores del tabaco a viajeros se les autoriza a emitir tiques sin mención expresa al precepto que ampare la exención (en ambos casos, con anterioridad al 15-8-2012, se hacía mención a los viajeros que se trasladasen por vía aérea o marítima fuera del ámbito de aplicación del Impuesto sobre las Labores del Tabaco).

NOTA
En relación con la tienda libre de impuestos se mantiene que debe estar situada en la zona de embarque, eliminándose la referencia a zona de embarque de viajeros, y en relación con las obligaciones contables que se les exige de tener que llevar un libro de existencias a efectos de registrar las entradas y salidas de artículos, en cuanto a lo de las datas, se permitirá diferenciar los distintos artículos vendidos a los viajeros- eliminándose la referencia que hasta el 15-8-2012 lo limitaba a los que tuvieran destino fuera del territorio de la Comunidad Autónoma- y se probarán con los justificantes de las entregas de los artículos a los mismos (D Canarias 314/2011 art.2.a y c redacc D Canarias 71/2012 art.2).
Asimismo, a estos efectos se establece que la consideración de exportador la tendrá el viajero, no teniendo obligación de presentar declaración escrita de exportación por los artículos que transporte como equipaje personal. Por último, en relación con las situaciones en las que estas tiendas reciban labores del tabaco sin precintas de circulación, se establece que pueden entregar dichas labores sin necesidad de su colocación cuando se trate de ventas sujetas y no exentas a este Impuesto a personas que tengan la consideración de viajeros, o cuando no tengan la consideración de viajeros, siempre que se cumplan determinadas condiciones. No obstante, durante el plazo de vigencia del régimen transitorio, los cartones y cajetillas de cigarrillos vendidos a quienes no dispongan de la consideración de viajeros, deberán ir provistos de precintas de circulación (D Canarias art.4.2 y 4 y disp.trans.1ª redacc D Canarias 71/2012 art.2).

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