La norma responde a la declaración de nulidad del Tribunal Constitucional de NF Gipuzkoa 16/1989 art. 4.1 y 2.a y 7.4 que someten a tributación por el IIVTNU situaciones de inexistencia de incremento de valor (TCo 26/2017).
El IIVTNU exige la propia existencia de incremento de valor de los terrenos, el cual ha de ponerse de manifiesto mediante la transmisión de su propiedad por cualquier título, o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce limitativo del dominio sobre los mismos.
Este hecho objetivo se determina por comparación de dos valores, el de adquisición de la propiedad o, en su caso, de la constitución o adquisición del derecho real de goce limitativo del dominio, y el valor de transmisión o, en su caso, de la constitución o transmisión del derecho real de goce limitativo del dominio. Sobre estos valores no puede realizarse ninguna adición de gastos, mejoras u otros conceptos, ni efectuarse ninguna actualización por el transcurso del tiempo.
Sin embargo, si en los valores citados no se diferencia de forma expresa el valor atribuible a la construcción y el atribuible al suelo, ha de tomarse como referencia la proporción existente respecto al valor catastral vigente en el momento de devengo del impuesto, del valor del suelo y el valor de la construcción.
En el caso de que no exista incremento de valor del terreno y, a efectos de futuras transmisiones, los valores que deben tomarse en consideración son los correspondientes a los momentos de adquisición y transmisión del terreno por parte del futuro transmitente; debiéndose presentar la declaración prevista en NF Gipuzkoa 16/1989 art.7.
Si existe incremento de valor de los terrenos ha de procederse a determinar la base imponible, la cuota tributaria y los demás elementos configuradores del impuesto del NF Gipuzkoa 16/1989.
Se establece el siguiente régimen transitorio aplicable a este impuesto:
Liquidaciones correspondientes a devengos anteriores a 25-3-17. | Si han adquirido firmeza antes de dicha fecha: – no proceden rectificaciones, restituciones o devoluciones basadas en la presente disposición; y – continúan hasta su completa terminación los procedimientos recaudatorios relacionados con las mismas, exigiéndose íntegramente las deudas tributarias aplazadas o fraccionadas. |
Liquidaciones practicadas a partir del 25-3-17, correspondientes a devengos anteriores a esta fecha. | Se aplica el DFN País Vasco 2/2017 siempre que con anterioridad a 25-3-17 no se hubiera dictado liquidación que haya alcanzado firmeza correspondiente a dichos devengos. |
Liquidaciones recurridas en reposición y pendientes de resolución a 25-3-17. | Han de resolverse teniendo en cuenta lo dispuesto en DFN País Vasco 2/2017. |
Expedientes en el Tribunal Económico-Administrativo Foral o en Tribunales Económico-Administrativos Municipales. | Han de remitir a los ayuntamientos correspondientes los expedientes pendientes de resolución relativos al impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana referidos a devengos anteriores a 25-3-17, para que practiquen, en su caso, nuevas liquidaciones teniendo en cuenta lo dispuesto en DFN País Vasco 2/2017. Han de declararse conclusos los procedimientos, sin perjuicio de las reclamaciones que puedan interponerse por los interesados contra las nuevas liquidaciones que se dicten. |
NOTA
Fecha de entrada en vigor: 9-6-17.
Fecha desde la que surte efectos: 25-3-17.
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