A efectos concursales, la noción de grupo viene marcada, no por la existencia de una «unidad de decisión», sino por el control que ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, una sobre otra u otras, tal y como prevé el CCom art.42.1, tras la reforma de la L 16/2007.
Ello supone que solo tenga la consideración de grupo societario el que ha venido a denominarse grupo «jerárquico» y queden excluidos los grupos «paritarios», «horizontales» o «por coordinación». Si bien, para que la existencia del grupo tenga trascendencia en el concurso, no es imprescindible que esté involucrada en el mismo la sociedad dominante. Por el contrario, son aplicables las previsiones de la Ley Concursal relativas al grupo de sociedades también cuando las sociedades involucradas son todas ellas filiales o dominadas dentro del grupo.
En el caso objeto del recurso, que las sociedades involucradas en el concurso (una como concursada y la otra como acreedora) no tengan entre sí una relación de jerarquía dentro de un grupo porque ambas sean sociedades dominadas, no significa que nos encontremos ante un grupo horizontal o paritario. Si existe control, en el sentido del CCom art.42.1, hay grupo a efectos de la Ley Concursal, aunque las sociedades involucradas en la situación concursal sean ambas filiales o dominadas.
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