El obligado tributario comienza cuestionando la acreditación del elemento subjetivo de la infracción, al afirmar que se ha fundamentado la culpabilidad en la mera concurrencia del elemento objetivo de la infracción sin analizar los verdaderos motivos que han llevado a la desatención del requerimiento. En este sentido, el TEAC viene sosteniendo reiteradamente que dicha acreditación debe producirse en el propio expediente sancionador. La más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo ha confirmado que la prueba de la culpabilidad, que corresponde a la Administración, debe realizarse mediante la valoración de la concreta conducta del sujeto pasivo más que en función de su resultado, haciendo mención a los elementos de la conducta de los que pueda inferirse el dolo o la culpa (TS 20-12-12, EDJ 294540). Ahora bien, es cierto que de la jurisprudencia del TS se desprende que no resulta suficiente la acreditación del mero resultado contrario a la normativa fiscal, esto es, no resulta suficiente la descripción de la conducta constitutiva del incumplimiento de la norma constatando la existencia de dicho incumplimiento, sino que debe probarse que dicho resultado contrario a la norma es consecuencia de una conducta que no pueda calificarse como diligente, haciendo explícitos los motivos que le llevan a considerar la concurrencia de culpabilidad, aun a título de simple negligencia. Y para ello debe justificar dicha ausencia de diligencia y cuidado necesario aportando el proceso lógico deductivo que le lleva a dicha conclusión (TS 20-12-12, Rec 4320/11; 7-2-13, EDJ 11129).
En relación con la existencia de negligencia en la actuación del obligado tributario cabe señalar que el elemento subjetivo está presente cuando la norma fiscal sanciona las infracciones tributarias cometidas por negligencia simple (LGT art.183.1), que no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma. Hay negligencia cuando se produce un descuido contrario al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido, que son los intereses de la Hacienda Pública. Por tanto, podría imputarse negligencia cuando en la atención de los requerimientos que son formulados por la Administración concurre menos diligencia que aquella que le sería exigible en circunstancias ordinarias.
Por último, en cuanto a la cuantificación de la sanción, en aplicación del criterio expresado por el Tribunal Supremo (TS 8-10-12, EDJ 221483), cuando se desconoce la magnitud económica de las operaciones que fueron objeto de los requerimientos, tras el tercer requerimiento no atendido sólo se puede sancionar con la multa mínima prevista (LGT art.203.5 tercer párrafo). Para la aplicación de los criterios de graduación (LGT art.203.5.c) debe motivarse suficientemente en el acuerdo de imposición de sanción el importe o cuantificación de las operaciones respecto de las que versaban los requerimientos desatendidos.
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