Con efectos para los períodos impositivos iniciados desde el 1-1-2018, dejan de considerarse como objeto de la reinversión las participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades que cumplen los requisitos establecidos para gozar de la no integración total en la base imponible de las rentas procedentes de ellas.
Además, anteriormente, se establecía lo siguiente:
a) La reinversión no podía materializarse en los siguientes bienes:
– participaciones de IIC;
– valores que no otorgaban una participación sobre el capital social;
– valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de las entidades receptoras de una aportación no dineraria de elementos patrimoniales, si la renta se había puesto de manifiesto con ocasión de esa aportación.
b) Se entendía que no se había realizado la reinversión cuando la adquisición se realizaba mediante operaciones realizadas entre entidades de un mismo grupo, acogidas al régimen especial de operaciones de reestructuración.
NOTA
Los contribuyentes que a 1-1-2018 no hayan materializado los importes acogidos a la reinversión de beneficios extraordinarios pueden aplicar el régimen de reinversión anterior a esta reforma (NF Gipuzkoa 1/2018 disp.trans.1ª).
Comentarios: 0 comentarios