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Gipuzkoa: régimen de las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio. IIVTNU

Con efectos desde el 1-1-2018:
a) Se aplica la NF Gipuzkoa 16/1989, con determinadas especialidades, a las transmisiones de terrenos correspondientes a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio como consecuencia de actos de disposición (L País Vasco 5/2015 art.43) cuando las transmisiones no impliquen el devengo del ISD.
b) En las transmisiones de terrenos del punto a), se considera sujeto pasivo del impuesto la herencia pendiente del ejercicio del poder testatorio. El impuesto se devenga en el momento en el que se produzca la transmisión.
c) Para determinar la cuota tributaria, se ha de practicar una liquidación por el tiempo transcurrido desde la adquisición del terreno por el causante, descontando lo pagado por el usufructuario en la autoliquidación practicada (NF Gipuzkoa 16/1989 art.6.5).
En los supuestos de transmisiones de terrenos adquiridos por la herencia pendiente del ejercicio del poder testatorio, como consecuencia de actos de disposición (L País Vasco 5/2015 art.43), se debe practicar una liquidación por el tiempo transcurrido desde la adquisición del terreno por la herencia.
d) Se ha de girar una única liquidación al usufructuario (reglas del usufructo vitalicio), por el tiempo transcurrido desde que el terreno fue adquirido por la herencia pendiente del ejercicio del poder testatorio en los supuestos de usufructo vitalicio o su reserva con tal carácter, cuando se haga uso del poder testatorio con carácter irrevocable o se produzca alguna de las causas de su extinción distinta del fallecimiento, si se transmiten terrenos adquiridos por la herencia pendiente del ejercicio del poder testatorio, como consecuencia de actos de disposición (L País Vasco 5/2015 art.43).
Si el usufructo se extingue con el uso del poder testatorio, se debe girar una liquidación al usufructuario (reglas del usufructo temporal), por el tiempo transcurrido desde que el terreno fue adquirido por la herencia pendiente del ejercicio del poder testatorio.
Las liquidaciones anteriores se deben practicar al tiempo de realizar las de los herederos, que resulten serlo por el ejercicio del poder testatorio, o por las demás causas de su extinción.

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