Con efectos para los períodos impositivos iniciados desde 1-1-2018, se han incorporado algunas novedades en el diferimiento del pago de la cuota en el cambio de residencia y cese de establecimiento permanente:
a) Cuando el traslado de residencia se realice o los elementos afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español se transfieran a otro estado miembro de la UE, el contribuyente puede optar por diferir el pago de la cuota, fraccionándolo a lo largo de los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos, siempre que se cumplan las condiciones exigidas al efecto.
Anteriormente, no se contemplaba este plazo y se hacía referencia a la opción por diferir total o parcialmente el pago de la cuota «hasta el momento en que los elementos patrimoniales hubiesen sido transmitidos a un tercero, se hubiesen afectado a un establecimiento permanente situado fuera de la UE o hubiesen sido dados de baja en el balance de la entidad», supuestos que ahora ponen igualmente fin al diferimiento, puesto que originan la exigibilidad de la totalidad de la cuota diferida restante. Así, se establece que el contribuyente debe ingresar junto con la autoliquidación del IS del período impositivo en que se produzcan esas circunstancias el importe de las cuotas fraccionadas restantes que se corresponda con los elementos patrimoniales respecto a los que se hayan producido en ese período impositivo las citadas circunstancias.
b) Las condiciones exigidas para optar por el diferimiento son dos (se ha suprimido el requisito de presentación de una declaración anual en modelo oficial):
1. Presentación de una relación individualizada de los elementos patrimoniales.
2. Prestación de una garantía del cobro de la cuota: debe garantizarse mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución el cobro de la cuota hasta el importe cuyo pago haya optado el contribuyente por fraccionar, siempre que exista un riesgo demostrable y real de impago.
Anteriormente, debía garantizarse el pago de la cuota por los medio citados hasta el importe cuyo pago hubiese optado el contribuyente por diferir más un 30% que sirviese para garantizar los intereses de demora y los costes de recaudación en que pudiera incurrirse. Además, no se hacía referencia a la necesidad de que existiese un riesgo demostrable y real de impago.
c) El contribuyente debe ingresar junto con la autoliquidación del IS de cada uno de los períodos impositivos en que se ha diferido el pago la quinta parte de la cuota fraccionada, más sus correspondientes intereses de demora.
d) Sigue manteniéndose la posibilidad de que el contribuyente solicite que se reduzca la garantía prestada en la proporción que represente el pago realizado sobre el total de la cuota diferida.
e) Se aclara que el diferimiento del pago de la cuota se aplica igualmente en los supuestos en los que el traslado de residencia se realice o los elementos afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español se transfieran a otro estado del Espacio Económico Europeo si tal Estado ha celebrado un acuerdo con el Reino de España o con la UE sobre asistencia mutua en materia de cobro de créditos tributarios que sea equivalente a la asistencia mutua prevista en la Dir 2010/24/UE.
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