Un trabajador impugna a través de recurso de amparo la sentencia que entendió ajustado a derecho su despido, por considerar que la interpretación realizada por esta resolución respecto a la admisibilidad de las pruebas en las que la empresa lo funda resulta contraria a sus derechos a la intimidad personal y al secreto de las comunicaciones (Const art.18.1 y 3).
El contenido de los correos electrónicos objeto del recurso de amparo refleja que, a través de la cuenta de correo facilitada por la empresa, el trabajador había mantenido contacto con terceros ajenos a ella a los que había remitido información detallada sobre previsiones de la empresa que implicaban la revelación de datos de reserva obligada. Esta conducta no estaba autorizada e implicaba la comisión de una falta laboral muy grave (DGTr Resol 9-8-07 XV Convenio colectivo de la Industria Química art.61.9).
La controversia, por tanto, está en determinar cómo se modulan los derechos invocados por el trabajador y el poder de dirección del empresario.
En cuanto al derecho al secreto de las comunicaciones, la doctrina constitucional ya había dejado claro que no cabe duda de que es admisible la ordenación y regulación del uso de los medios informáticos de titularidad empresarial por parte del trabajador, así como la facultad empresarial de vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones relativas a la utilización del medio en cuestión, siempre con pleno respeto a los derechos fundamentales (TCo 241/2012).
De este modo, en este caso concreto, solo está permitido al trabajador el uso profesional del correo electrónico de titularidad empresarial. Su utilización para fines ajenos al contenido de la prestación laboral se encuentra tipificada como infracción sancionable por el empresario (DGTr Resol 9-8-07 XV Convenio colectivo de la Industria Química art.59.11).
Rigiendo una prohibición expresa de uso extralaboral del correo electrónico, está implícita la facultad de la empresa de controlar su utilización, como único modo de verificar el cumplimiento por parte del trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, incluida la adecuación de su prestación a las exigencias de la buena fe.
El trabajador llevó a cabo la remisión de mensajes a través de un canal de comunicación que se hallaba abierto al ejercicio del poder de inspección reconocido al empresario y, por lo tanto, no existe lesión del derecho invocado.
Por lo que se refiere al derecho a la intimidad, a fin de preservar el espacio reservado de toda persona frente a la acción y conocimiento de los demás, este derecho confiere a cada individuo el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido. Aunque el uso del correo electrónico por los trabajadores en el ámbito laboral queda dentro del ámbito de protección de este derecho, la doctrina constitucional ha establecido ciertas matizaciones, siendo necesaria una expectativa razonable de privacidad o confidencialidad para que opere la protección de la intimidad, que no es apreciable en este caso.
El Tribunal Constitucional considera equilibrada la medida utilizada por el empresario teniendo en cuenta que:
– está justificada, ya que se funda en la existencia de sospechas de un comportamiento irregular del trabajador;
– es idónea, porque se trataba de verificar, justamente, esta sospecha;
– es necesaria, ya que el contenido de los correos electrónicos es una prueba de la irregularidad de cara a la posible impugnación judicial de la sanción impuesta por la empresa.
Por otra parte, al no constar que en el contenido de los mensajes refleje aspectos de la vida personal y familiar del trabajador y teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción y su relevancia para la entidad, la fiscalización llevada a cabo por la empresa se considera acorde con el principio de proporcionalidad y, por lo tanto, no supone una violación del derecho a la intimidad.
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