Las facultades urbanísticas del derecho de propiedad relativas al uso del suelo, subsuelo y vuelo, y en especial su urbanización y edificación, se ejercen dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en la ley y, en virtud de la misma, por los instrumentos de ordenación urbanística, de acuerdo con la clasificación urbanística de las fincas, asegurando que el suelo se utilice en congruencia con la utilidad pública y función social de la propiedad, garantizando el cumplimiento de las obligaciones y cargas legalmente establecidas y coordinadamente con la legislación sectorial.
La ordenación del uso de los terrenos y construcciones establecida en la legislación y en el planeamiento urbanístico no confiere a los propietarios ningún derecho a exigir indemnización por implicar simples límites y deberes que definen el contenido normal de la propiedad según calificación urbanística, salvo en los casos previstos en las leyes. Los afectados tienen, no obstante, derecho a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento.
La transmisión de fincas no modifica la situación de su titular respecto a los deberes establecidos por la legislación urbanística o a los exigibles por los actos de ejecución derivados de la misma. El nuevo titular se subroga en el lugar y puesto del anterior propietario en sus derechos y deberes urbanísticos, así como en los compromisos que éste haya contraído con la administración urbanística competente y hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales compromisos se refieran a un posible efecto de mutación jurídica real y sin perjuicio de la facultad de ejercitar contra el transmitente las acciones que procediesen.
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