La situación que se plantea es la siguiente:
1º. En el seno de un proceso concursal, el juez declara la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa para atender los créditos contra la masa o postconcursales (LCon art.176.1.3º, relativo a los conocidos como «concurso sin masa»), acordando simultáneamente la extinción de la sociedad concursada y la consiguiente cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil (LCon art.178.3).
2º. Posteriormente, y en la medida que había activos y pasivos que liquidar, pese a la extinción acordada en el concurso, la sociedad acuerda voluntariamente su disolución, nombra liquidador, aprueba el balance final de liquidación y reparte el activo resultante, declarando liquidada y extinguida la sociedad; ante lo cual solicita al registrador la cancelación de la hoja registral.
3º. El registrador rechaza la inscripción de la extinción debido a que la sociedad ya había sido extinguida en el seno del proceso concursal.
4º. Recurrida la calificación negativa, la DGRN da la razón en parte a la sociedad recurrente:
a. Por un lado, considera que es improcedente inscribir una escritura de extinción cuando la sociedad ya ha sido extinguida en el seno del proceso concursal.
b. Pero, por otro lado, en la medida en que el proceso concursal concluyó sin pasar por el trámite intermedio de la apertura de la liquidación, entiende la DGRN, al haber relaciones jurídicas pendientes, que la liquidación societaria complementaria y extraconcusal no debe quedar al margen del Registro Mercantil. A estos efectos, el cierre de la hoja registral, por su propia configuración, debe admitir posibles asientos posteriores, como:
– el nombramiento de liquidador, que es una vicisitud posterior a la cancelación que interesa a terceros; y
– particularmente, las operaciones de liquidación (aprobación del balance de liquidación y reparto del activo resultante), de suerte que está justificado su reflejo registral «post mortem».
Tal constancia registral tiene apoyo en la aplicación analógica del RRM art.248, 1 y 2, que permite la inscripción, no obstante la cancelación registral de la sociedad, del valor de la cuota adicional de liquidación que corresponde a los antiguos socios en caso de activo sobrevenido.
NOTA
La DGRN recuerda su doctrina en virtud de la cual la extinción de la sociedad acordada en el proceso concursal (LCon art.178.3) es una «presunción de extinción de la sociedad», evitando que una sociedad deudora e insolvente pueda seguir operando en el tráfico.
No obstante, tras la cancelación persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad, como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que es titular, de forma que la cancelación de sus asientos no perjudique al acreedor, toda vez que se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones, mientras no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas de la misma.
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