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Explotaciones e instalaciones agropecuarias. Galicia

La presente regulación es aplicable a las explotaciones e instalaciones de apoyo a la actividad agropecuaria que existan en suelo rústico a 1-1-2003, independientemente de que hayan contado o no con licencia en eses momento, o de que hubieran procedido o no a la regulación prevista en LOUG disp.trans.11ª; así como a las que se hayan ejecutado en este suelo al amparo de una licencia urbanística.
También se aplica a estas construcciones e instalaciones el régimen urbanístico previsto en LSGA en tanto en cuanto estas explotaciones guardan relación directa con los usos tradicionalmente ligados al asentamiento del núcleo rural o que dan respuesta a las necesidades de la población residente en ellos (LSGA art.25.2).
Por lo tanto, las construcciones e instalaciones destinadas a actividades vinculadas con la explotación y apoyo a la actividad agropecuaria, en suelo rústico y de núcleo rural, pueden mantener su actividad.
El régimen de la ampliación de las construcciones e instalaciones anteriores en suelo rústico, que en ningún caso pueden ser consideradas como nuevas explotaciones, se sujetan a lo dispuesto en LSGA. Se aplican las siguientes reglas:
a) Se permiten las ampliaciones en un incremento del 50% del volumen construido originario, sin necesidad de cumplir lo dispuesto en las condiciones generales de las edificaciones en suelo rústico, excepto el límite de altura. Esta altura a respetar consiste en no poder exceder de dos plantas ni de 7 m medidos en el centro de todas las fachadas, desde la rasante natural del terreno al arranque inferior de la vertiente de cubierta; excepcionalmente se puede exceder esta altura por causas justificadas e imprescindibles (LSGA art.39).
b) Si las explotaciones existentes están en suelo de núcleo rural, el ayuntamiento debe determinar las condiciones de ampliación. Se aplican al suelo de núcleo rural y a sus áreas de expansión, influencia o tolerancia en municipios con planeamiento adaptado o no a la LSGA lo íntegramente previsto en el planeamiento respectivo, excepto en lo relativo a las edificaciones tradicionales existentes que se sujetan a lo dispuesto en LSGA art.40 para las edificaciones de carácter tradicional (LSGA disp.trans.1ª).
Las determinaciones correspondientes del planeamiento municipal para el régimen y condiciones de edificación en el suelo de núcleo rural sólo pueden ser derogadas cuando incluyan determinaciones que constituyan actuaciones incompatibles.
Los planeamientos municipales que incorporen en su ordenanza de suelo de núcleo rural determinaciones similares a LSGA disp. trans.11ª mantienen su vigencia plena al alcanzar la consideración de normativa municipal propia.
c) Como las ampliaciones de las explotaciones existentes en ningún caso pueden ser consideradas como nuevas explotaciones, no puede tener aplicación ni la prohibición de nueva implantación (LSGA art.26.1.f), ni las exigencias de respeto de determinadas distancias a la ubicación de las nuevas explotaciones que se implanten -no inferior a 500 m de los núcleos rurales o urbanos y al menos 100 m de la vivienda más próxima- (LSGA art.39.g).
d) Se consideran amparada por el régimen excepcional (régimen de las explotaciones e instalaciones de apoyo a la actividad agropecuaria y forestal existentes –LSGA disp.trans.4ª-) las ampliaciones de las explotaciones agroganaderas existentes en suelo de núcleo rural, cuando la parcela en la que se emplacen esté afectada por dos clasificaciones de suelo y la ampliación se efectúe en la parte de la parcela clasificada como suelo rústico, cuestión que ha de redundar en la mejora de la calidad de vida de la población residente en ese asentamiento.
e) Es incompatible con el suelo de núcleo rural la implantación de nuevas instalaciones destinadas a la producción ganadera (L Galicia 9/2002 art.28.1.e).

En las construcciones anteriores se pueden permitir, tras la obtención de la licencia urbanística municipal, las siguientes obras:

Obras
Condiciones
Obras de conservación y reforma
Debe adoptar las medidas correctoras oportunas para garantizar las condiciones sanitarias, para minimizar la incidencia sobre el territorio y para la mejor protección del paisaje (en términos análogos a LOUG disp.trans.11.1)
Obras de ampliación que no superen el 50% del volumen originario de la edificación
– El volumen se corresponde, igual que antes, con la medida espacial en tres dimensiones (m3) estando determinado por las condiciones de superficie ocupada en planta por las edificaciones, multiplicada por la correspondiente altura
– Como volumen originario, se considera el de las construcciones existentes a 1-1-2003; pueden considerarse todas las edificaciones integrantes de la explotación, acumulando sus volúmenes, siempre que se encuentren en la misma parcela
– No se computan las construcciones o instalaciones bajo rasante
– Si con posterioridad al 1-1-2003 se realizan ampliaciones de las edificaciones originarias, el volumen de esas ampliaciones debe descontarse a los efectos del cumplimiento del límite del 50% establecido para las ampliaciones
– Sin embargo, no es necesario cumplir los parámetros de LSGA art.39, aunque sí se ha de respetar el límite de la altura de planta baja más 1 piso, con 7 m de altura de cornisa
– Las exigencias previstas en LSGA art.39 sólo operan para la implantación de nuevas explotaciones
– En cuanto al emplazamiento de la ampliación, si bien en LSGA no se indica expresamente la posibilidad de ampliaciones incluso en volumen independiente que sí figuraba en la redacción de la anterior disposición transitoria, nada lo impide. En todo caso, la ampliación debe realizarse en la parcela original
Debe mantenerse la actividad de explotación o apoyo a la actividad agropecuaria o forestal
En todos los casos deben adoptarse las medidas correctoras necesarias para garantizar las condiciones sanitarias, para minimizar la incidencia sobre el territorio y para mejorar la protección del paisaje

Las explotaciones agroganaderas existentes a 1-1-2003 que proyecten una ampliación en más de un 50% del volumen originario en esa fecha, siempre pueden acogerse al régimen ordinario establecido en LGSA art.39 pero teniendo en cuenta que lo dispuesto en relación con las distancias relativas a los núcleos rurales, urbanos o viviendas sólo es aplicable a las nuevas explotaciones ganaderas.
En relación con las condiciones de edificación establecidas para ese régimen ordinario hay que tener en cuenta la normativa reguladora en LGSA para posibilitar la implantación de usos agroganaderos en el suelo rústico, reduciendo la dimensión de la parcela mínima que la L Galicia 9/2002 fijaba en 5.000 m2 y que ahora pasa a ser de 2.000 m2, asimilándola a la unidad mínima de cultivo.
En todo caso, la ocupación máxima permitida de la parcela para las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales es de un 60%, frente a la ocupación máxima del 20% en el caso del resto de los usos.

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