Una entidad financiera ha acordado con algunos establecimientos comerciales la prestación de servicios de disposición de efectivo. Para que esto pueda realizarse, obligatoriamente se debe realizar una compra en el establecimiento en el que se retira el efectivo, que será abonada mediante la utilización de una aplicación informática de la entidad financiera.
Ante la duda de si las comisiones por estas prestaciones de servicios están exentas o no del impuesto, se plantea consulta ante la DGT, que en su contestación concluye:
1. Que se encuentran sujetas pero exentas las operaciones relativas a tarjetas de pago o de crédito, siendo la exención aplicable a los servicios prestados por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad económica, tanto los servicios prestados a los titulares, cuya contraprestación son las comisiones percibidas de los mismos, como los servicios prestados a los establecimientos donde se utilicen dichas tarjetas, retribuidos mediante las comisiones percibidas de dichos establecimientos ( LIVA art.20.uno.18; Resol DGT 24-7-87, BOE 13-8-87).
En base a lo anterior las disposiciones de efectivo son servicios de naturaleza financiera que quedan exentos del impuesto.
2. Respecto a la comisión que la entidad cobra por utilizar una aplicación informática que permite el pago en el establecimiento, se entiende que en este caso se trata de una prestación de servicios sujeta y no exenta.
A la anterior conclusión se llega puesto que no es posible considerar como una prestación de servicios accesorios. Para que tuvieran la consideración de prestación única cuando dos o varios elementos o actos que el sujeto pasivo realiza para el cliente se encuentran tan estrechamente ligados que objetivamente forman una sola prestación económica indisociable cuyo desglose resultaría artificial de forma que todos los elementos que integran la operación de que se trata resultan necesarios para llevarla a cabo y están estrechamente vinculados entre sí (TJUE 27-10-05 Levob Verzekeringen y OV Bank, asunto C-41/04).
El uso de sistemas informáticos, aunque fueran necesarios para realizar la operación financiera, no supone que los mismos tengan la condición de servicio de naturaleza financiera que quede sujeto y exento del Impuesto (TJUE 28-7-11 Nordea Pannki, asunto C-350/10).
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