La cuestión objeto del presente recurso es la aplicación automática de la exención prevista en el IBI para unos inmuebles propiedad del Estado afectos a la defensa nacional (LHL art.62.1.a), que ha sido cedidos temporalmente a una empresa X, la cual ha suscrito un convenio con la Armada española según el cual, la finalidad de dicha cesión es que la empresa dote a aquella con los medios necesarios para la construcción y sostenimiento de la Fuerza naval. Esta actividad constituye la finalidad principal de la empresa X, pero no la única o exclusiva, ya que es un hecho notorio que la empresa realiza una labor de construcción naval destinada al mercado militar, no solo para la Fuerza naval española, sino también para las Armadas de otros paises.
El TS entiende que la exigencia de que un inmueble propiedad del Estado esté afecto a la defensa nacional debe interpretarse con criterio amplio.
La evolución legislativa nos lleva a entenderlo así pues la afección a los intereses de la defensa nacional ya no tiene que producirse directamente como imponía la L 39/1988 art.64.a); parece evidente que la intención del legislador era evitar que operara la exención del tributo sólo cuando la afectación a la defensa nacional del bien inmueble era directa, y así extenderla a todos los bienes en que tal afectación exista, independientemente de que esta pueda considerarse de mayor o menor intensidad.
En el caso que nos ocupa el inmueble que ocupa la empresa X ha de considerarse como un bien originariamente afecto a la defensa nacional como así resulta de los términos del art.15 de la LO 6/1980, de la Defensa Nacional, que prevé la infraestructura industrial (la industria militar) como una de las que se integran en la coordinación de los recursos de la Nación, necesarios para lograr los objetivos fijados en la política de defensa.
No hay incompatibilidad entre la naturaleza de estos terrenos, propiedad del Estado y de interés para la defensa nacional, y la circunstancia de que la empresa X realice actividades que por su propia naturaleza persigan un fin lucrativo. Ni la naturaleza jurídica de aquella empresa ni el fin lucrativo que la misma pueda perseguir desvirtúan la naturaleza de aquellos terrenos ni el fin público que los mismos cumplen como afectos, directa o indirectamente, a la defensa nacional, sin perjuicio de que su gestión se encomiende a una empresa, sin que esta gestión conlleve ninguna transmisión o cesión de terrenos, que siguen siendo de titularidad estatal, así como tampoco altera el fin, que sigue siendo el alcance o logro de uno de los objetivos del servicio público de la defensa nacional.
La actuación del Estado por medio de personas interpuestas no deja de ser en cierto modo una ficción jurídica para una mayor agilidad en la gestión de determinados intereses, pero ello no empaña la idea de que tal actividad industrial se encuentra íntimamente conectada con las funciones públicas encomendadas al Ministerio de Defensa por el ordenamiento jurídico.
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