Una persona física va a arrendar un inmueble para las siguientes actividades:
– con fines turísticos de una vivienda, a personas físicas y sin que se presten servicios propios de la industria hotelera; y,
– al Ayuntamiento de la localidad en la que radica para que este lo ceda de manera gratuita a distintas personas físicas que presten servicios a dicho Ayuntamiento (artistas, conferenciantes, etc.).
Ante la duda de si es posible aplicar la exención prevista en LIVA art.20.Uno.23º, eleva consulta a la DGT quien en su contestación concluye que:
1. Partiendo del hecho de que el arrendador tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del impuesto, y que ejerce una actividad sujeta al impuesto, en el caso de los arrendamientos turísticos, al no prestarse servicios propios de la industria hotelera, estos servicios se encuentran sujetos pero exentos del impuesto, por lo que no debe repercutirse el impuesto.
2. En el arrendamiento del inmueble a favor del Ayuntamiento es necesario atender a la condición de la persona. En el caso de la Administración pública, con independencia de que luego permita el uso a otras personas, no está actuando como empresario o profesional sino como un consumidor final. Por lo tanto, esta prestación de servicio también se encuentra sujeta y exenta del impuesto.
No obstante, en el caso del arrendamiento de viviendas, donde el arrendatario es un empresario o profesional que luego cede el inmueble, se hace necesario comprobar si en el contrato de arrendamiento se ha determinado la persona o personas físicas que van a ocupar el inmueble, y de esta forma acreditar que no existe un negocio jurídico posterior al contrato de arrendamiento.
La cesión del inmueble sin que se produzca dicha determinación inhabilita la aplicación de la exención ya que se supone un subarrendamiento o cesión con la intención de explotarlo económicamente y no para un uso efectivo y propio como vivienda por parte de una persona física.
Actualidad jurídica
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