En materia de evaluación ambiental se aplica la normativa estatal y comunitaria reguladora de esta materia (LS/08 art.15 redacc L 8/2013; L 21/2013; Dir 2001/42/CE), sin perjuicio de tener en cuenta las siguientes particularidades:
1. Son objeto de evaluación ambiental estratégica los planes y programas, así como sus modificaciones, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal.
2. Para los instrumentos de planeamiento urbanístico se aplican las reglas especiales previstas en L Murcia 4/2009 Anexo IV.
3. Son objeto de evaluación de impacto ambiental únicamente los proyectos comprendidos en la legislación básica estatal con las particularidades contempladas respecto a los proyectos urbanísticos previstos en L Murcia 4/2009 Anexo III.
4. En relación con los planes y proyectos que pueden ser objeto de evaluación de impacto ambiental simplificada -según L 21/2013 art.7.2.c (modificaciones de las características de un proyecto del anexo I y II que sean distintas de las previstas en L 21/2013 art.7.1.cya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución, que pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente)- se mantiene la vigencia de los proyectos relativos a la construcción de líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica y otras modificaciones o ampliaciones de proyectos contenidos en L Murcia 4/2009 Anexo III B.9.j), ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución que puedan tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente por suponer un incremento de más del 15% de emisiones a la atmósfera, de vertidos a cauces públicos o al litoral, de generación de residuos, de utilización de recursos naturales o de afección a áreas de especial proteción o humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar.
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