Ha de aplicarse a L Andalucía 7/2002, la regulación contenida en L Andalucía 21/2013 art.21, 24 y 28 a los procedimientos de prevención ambiental de los instrumentos de planeamiento urbanístico, siempre y cuando la tramitación se haya iniciado antes de 6-8-2016.
Se diferencia entre:
1.- Expedientes con aprobación inicial aprobada conforme a LUA art.32.1.2ª en concordancia con L Andalucía 7/2007 art.40.5.f).
El órgano ambiental debe examinar la documentación ambiental existente en el expediente para comprobar si fuera necesaria información adicional para formular la declaración ambiental estratégica, solicitando cuanta sea imprescindible para completar el expediente. Si transcurren 3 meses sin obtenerse la documentación solicitada, el órgano ambiental debe dar por finalizada la evaluación ambiental estratégica ordinaria. En caso contrario, el documento que complete la documentación ambiental forma parte del estudio ambiental estratégico y debe someterse a información pública por un plazo no inferior a 45 días hábiles. A continuación se modifica, en su caso, el estudio ambiental estratégico y se elaborar la propuesta final del plan o programa por el órgano responsable de la tramitación administrativa.
2.- Expedientes con aprobación provisional aprobada conforme a L Andalucía 7/2002 art.32.1.3ª en concordancia con LUA art.40.5.j).
El órgano ambiental debe realizar un análisis técnico del expediente y reclamar, si así se aprecia, la información adicional precisa para formular la declaración ambiental estratégica. Se dispone de un plazo de 3 meses para su aporte. Si no se hubiera realizado la documentación adicional solicitada o, si una vez presentada, fuera insuficiente, el órgano ambiental ha de dar por finalizada la evaluación ambiental estratégica ordinaria. El documento que complete la documentación ambiental ha de formar parte del estudio ambiental estratégico y someterse a información pública, a efectos ambientales, por un plazo no inferior a 45 días hábiles.
3.- Expedientes con informe de valoración ambiental emitido conforme a L Andalucía 7/2002 art.40.3 o declaración ambiental estratégica formulada conforme a L Andalucía 7/2002 art.40.5.l).
El informe de valoración ambiental emitido o la declaración ambiental estratégica de un instrumento de planeamiento puede modificarse cuando concurran circunstancias que determinen la incorrección de la declaración ambiental estratégica, incluidas las que surjan durante el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, tanto por hechos o circunstancias de acaecimiento posterior a esta última, como por hechos o circunstancias anteriores que, en su momento, no fueron o no pudieron ser objeto de la adecuada valoración. Este procedimiento puede iniciarse de oficio o a solicitud del promotor. De forma simultánea al trámite de consultas, la información incorporada al procedimiento de modificación ha de someterse a información pública a efectos ambientales por un plazo no inferior a 45 días hábiles y la resolución del órgano ambiental tiene carácter vinculante no recurrible, sin perjuicio de los recursos administrativos o judiciales que, en su caso, procedan.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios