En las zonas integrantes de la Red Natura 2000 se pueden seguir llevando a cabo, de manera tradicional, los usos o actividades agrícolas, ganaderos y forestales que se desarrollaban en los mismos, siempre y cuando no deterioren los hábitat, ni provoquen alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la declaración de sus zonas.
Sin embargo, la realización de otros proyectos, actuaciones o actividades, incluyendo la realización de cualquier tipo de construcción, requiere la previa valoración de sus efectos sobre los hábitat o especies que, en cada caso, hayan motivado la designación o declaración de la zona.
Por ello, el órgano ambiental debe emitir un informe de afección que contenga alguno de los siguientes pronunciamientos:
a) Si se entiende que la acción pretendida no es susceptible de afectar de forma apreciable al lugar, o estimara que las repercusiones no van a ser apreciables mediante la adopción de un condicionado especial, ha de informar al órgano sustantivo para su consideración e inclusión de dicho condicionado en la resolución.
b) Si se considera que la realización de la acción puede tener efectos negativos importantes y significativos, ha de disponer su evaluación de impacto ambiental, salvo que, la actuación ya estuviera sometida a la misma.
En aquellos casos en los que el proyecto o actividad esté sujeto a evaluación de impacto ambiental, ya sea por la legislación estatal o autonómica específica en esta materia, o bien por así disponerlo el informe de afección, éste último ha de formar parte del procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
El plazo para emitir el informe de afección es de 40 días naturales. De no emitirse el informe de afección en plazo, debe realizarse la evaluación de impacto ambiental del correspondiente plan, programa o proyecto.
Actualidad jurídica
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