A un trabajador, que se le había reconocido en la vía administrativa una pensión de incapacidad permanente total y, cumplidos los 65 años, obtuvo pensión de jubilación contributiva del RGSS, se le suspende el pago de la pensión de jubilación reconocida, por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas al RETA, como consecuencia de incumplimiento del aplazamiento extraordinario que se le había concedido para las cuotas del período 10/2003 a 9/2004.
En el caso de la concesión previa de un aplazamiento, la técnica de la invitación al pago no parece ser la adecuada, dado que el aplazamiento supone la equiparación a la situación de estar al corriente de pago. Por el contrario, si el aplazamiento es posterior el descubierto no queda cubierto y el trabajador no cumple el requisito de hallarse al corriente, por lo que, para acceder a la prestación, debe responder a la invitación al pago.
La duda se suscita en los casos en que el interesado deja transcurrir los plazos sin satisfacer la deuda aplazada. En esto casos, el TS ya ha señalado que el incumplimiento de los términos del aplazamiento determina que a partir de ese incumplimiento ya no se esté al corriente, pero no implica que, en un efecto retroactivo que la norma no autoriza, se deje de estar al corriente cuando se causó la prestación y cuando regía el aplazamiento con la consiguiente pérdida de la prestación reconocida, que podría afectar incluso a beneficiarios ajenos al incumplimiento en caso de responsabilidad empresarial en los regímenes de trabajadores por cuenta ajena. El incumplimiento lo que provoca (RD 1415/2004 art.36), es la reanudación del procedimiento de apremio y la ejecución de las garantías, pero no la suspensión o extinción de las prestaciones reconocidas cuando se estaba al corriente de las cuotas. Este sería además un efecto desproporcionado, similar a una especie de sanción encubierta (TS 10-3-11, EDJ 60898).
NOTA
No obstante, debe tenerse en cuenta que, a partir del 1-1-2013, cuando al interesado se le haya considerado al corriente en el pago de las cotizaciones, en virtud de un aplazamiento en el pago, pero posteriormente incumpla los plazos o condiciones de dicho aplazamiento, pierde la consideración de hallarse al corriente en el pago y se va a proceder a la suspensión inmediata de la prestación reconocida que esté percibiendo, la cual solamente va a poder ser rehabilitada una vez que haya saldado la deuda con la Seguridad Social en su totalidad (LGSS disp.adic.39ª).
Comentarios: 0 comentarios