El efecto interruptivo de la prescripción que producen los procesos de conflicto colectivo tiene su justificación no tanto en el entendimiento de que la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual por el hecho de que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales (CC art.1973), sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza y características del proceso.
La sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo aquella sentencia produce efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto, sino que es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto, con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía pues no sería lógico obligar al trabajador – so pena de incurrir en prescripción – a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme.
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