En la escisión parcial, la parte del patrimonio social que se divide o segrega debe formar una unidad económica, respecto de la que se produce el efecto de la sucesión universal (LSA art.253.1, vigente al tiempo en que tuvieron lugar los hechos; hoy L 3/2009 art.70.1).
En principio, parece difícil precisar qué debe entenderse por «unidad económica», pues no necesariamente tiene que tener, previamente, vida propia, ni tiene porqué coincidir con una empresa, unidad productiva, establecimiento o negocio; de modo que podría ser meramente funcional.
En este caso, tal y como se estableció en el proyecto de escisión, la parte del patrimonio escindida se corresponde con la actividad internacional de la compañía, que constituía una unidad económica empresarial que se desarrollaba de forma autónoma. El hecho de que una supuesta deuda generada por la actividad internacional de la sociedad no se incluyera en el proyecto de escisión, en concreto en la designación y reparto de los elementos del activo y del pasivo que iban a transmitirse a la sociedad beneficiaria, no significa necesariamente que quedara fuera del efecto de la sucesión universal. Por ello, debe entenderse que la deuda estaba afectada a la unidad económica escindida, y por tanto se transmitió a la sociedad beneficiaria junto al negocio internacional de la sociedad escindida. En virtud de esa sucesión universal, la sociedad beneficiara es la responsable del cumplimiento de la citada deuda.
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