La acción directa del subcontratista contra el dueño de la obra, con base en el CC art.1597, cede a favor de la masa activa del concurso del contratista en el supuesto de que no se haya hecho efectivo antes de la declaración del concurso. A estos efectos se debe tener en cuenta que el requerimiento extrajudicial del subcontratista al dueño de la obra no supone el ejercicio de la acción directa del CC art.1597.
Cuestión distinta sería que el ejercicio de la acción directa por parte del subcontratista contra el dueño de la obra se hubiera iniciado extra o judicialmente, y se hubiera consumado y hecho efectivo, antes de la declaración concursal del contratista. En tal caso, el privilegio subsiste extraconcursalmente. Pero para ello es necesario que el crédito del subcontratista reúna los requisitos de vencimiento y exigibilidad de la LCon art.71, pues de lo contrario podría ser objeto de rescisión concursal.
NOTA
En los mismos términos se ha pronunciado el Tribunal Supremo con anterioridad en TS 21-5-13, EDJ 113275.
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