Cuando la situación legal de fuera de ordenación se debe a que la disconformidad con la nueva ordenación consista en la previsión de la implantación de viales, espacios libres, sistemas generales, dotaciones o, en general, usos o servicios públicos, incluidos los equipamientos públicos, que requieran para su ejecución el ejercicio de la potestad expropiatoria, es aplicable lo dispuesto para la situación legal de fuera de ordenación con las siguientes matizaciones:
a) Las obras admitidas con carácter general son las precisas para el cumplimiento del deber de conservación de los inmuebles durante el periodo que reste hasta la expropiación según la programación que contemple el propio plan.
b) No se admite ningún cambio de uso.
c) Las obras que sean permitidas no suponen, en ningún caso, incremento de valor a efectos expropiatorios.
d) No se aplica la reconstrucción excepcional. En este caso, también el planeamiento debe definir, con carácter específico, qué tipo de obras pueden admitirse en función de las determinaciones de ordenación aplicables.
En todo caso, respecto a las edificaciones en situación legal de fuera de ordenación, que por su antigüedad presenten valores etnográficos, y se encuentren en situación de ruina, o que, por su estado, la rehabilitación precise de la previa demolición en más de un 50% de sus elementos estructurales, y tales circunstancias se acrediten en los correspondientes proyectos técnicos, pueden tener autorización para su reconstrucción total o parcial, siempre que no esté expresamente prohibida, en cada caso concreto, por el plan insular de ordenación, por los planes territoriales de ordenación o por el planeamiento de los espacios naturales protegidos que resulte aplicable al ámbito de su emplazamiento. En cualquier caso, la reconstrucción debe garantizar el empleo de los mismos materiales y el mantenimiento de la tipología y la estética propia de los valores etnográficos de la edificación originaria.
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