Con fecha 3-7-2001 unos cónyuges donan a sus hijos las participaciones que ostentan en una empresa familiar, aplicándose los donatarios la reducción del 95% en el ISD (LISD art.20.6). Tras las oportunas actuaciones de investigación y comprobación, en mayo de 2006 se concluye la improcedencia de las reducción practicada al considerar que los administradores solidarios habían incumplido los requisitos exigidos para la aplicación de la exención durante los diez años siguientes, ya que ninguno de ellos había percibido por el desarrollo de efectivas funciones de dirección de la entidad rendimientos que superasen el 50% de la totalidad de los obtenidos en dicho período.
En la reclamación económico- administrativa interpuesta, se argumentó que uno de los administradores incumplió dicho porcentaje en 2003 al haber percibido remuneraciones de otra compañia del grupo familiar, unido al hecho de que en otras personas del grupo familiar (en concreto, tíos de los donatarios) en dicho ejercicio sí habían concurrido dichos requisitos, al haber realizado tareas de dirección efectiva. No obstante, el TEA Regional lo desestimó por considerar que en el núcleo familiar no se había cumplido dicho requisito ya que los tíos, como colaterales de segundo grado, deberían haber tenido alguna participación en el capital de la entidad, lo cual no había quedado acreditado. Tras haber sido desestimado por el TEAC el recurso de alzada interpuesto -ya que, entre otros motivos, se negó a considerar las pruebas aportadas en cuanto a las funciones de dirección del tío, al haber sido omitida dicha información durante todo el procedimiento inspector-, finalmente el TSJ competente también desestimó el recurso de casación interpuesto al no haber quedado acreditadas dichas funciones ya que, aunque efectivamente le fueron otorgados poderes, realmente las operaciones en las que intervino no eran de efectiva dirección del grupo familiar (ya que solo representó a la entidad en contratos y operaciones aisladas y solo operó en la zona de Bizkaia, al limitarse a dicha zona el poder que le fue otorgado).
A efectos de la aplicación de la reducción del 95% en el ISD sobre el valor de adquisición, se exige que el donatario mantenga lo adquirido y tenga derecho a la exención en el IP durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo (LISD art.20.6). A estos efectos, la exención en el IP exige que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5%, computado de forma individual, o del 20%, conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado -ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción-, así como que el sujeto pasivo que ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad perciba por ello una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de los rendimientos que obtenga (LIP art.4.ocho.dos).
Con base en lo anterior, en primer lugar, hay que tener en cuenta que no puede entenderse que el tío de los donatarios llevase a cabo efectivas tareas de dirección ya que se requiere el desarrollo de actuaciones e intervenciones de mayor complejidad, alcance e intensidad. En segundo lugar y, a efectos de considerar si en el ejercicio 2003 algún miembro de la unidad familiar dio cumplimiento al requisito de realización de efectivas laborales de dirección, recibiendo por ello una remuneración que represente más del 50% de sus rendimientos totales en dicho ejercicio, se ha de concluir que no se produjo.
En conclusión, en la transmisión a favor de sus descendientes de las participaciones de las que eran titulares los donantes (padres) en este caso no puede entenderse que se cumpla el requisito de mantenimiento del requisito de la exención en el IP durante los diez años siguientes a la fecha pública de donación (en este caso, 3-7-2001), ya que durante el ejercicio 2003 existió incumplimiento del requisito que hace referencia al porcentaje de remuneración exigido para los sujetos que ejercen efectivamente las funciones de dirección efectiva de la entidad -teniendo en cuenta que en los casos de participación conjunta de parientes basta con que las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de las mismas se cumplan en solo uno de ellos- (LIP art.4.ocho.dos;RD 1704/1999 art.5.1.d).
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