Una trabajadora, que viene prestando servicios para el FAFEE, como trabajadora fija discontinua, desde el 10-7-2006, pasando posteriormente al Servicio Andaluz de Empleo (SAE), recibe en fecha 3-4-2012 una comunicación del SAE por la que se le hace constar que el día 3 de abril se va a iniciar en Córdoba el programa Cualifica, al que debe incorporarse como tutora el citado día. Ese mismo día, la trabajadora remite un escrito al SAE en el que hace constar su interés por incorporarse al puesto de trabajo, así como su imposibilidad para incorporarse al mismo, ya que se encuentra de baja por amenaza de parto prematuro, teniendo el contrato suspendido por IT. Continuó en dicha situación y seguidamente baja por maternidad, que finalizo el 25-8-2012. Tras comunicar al SAE que el periodo de maternidad finalizaba en esa fecha, solicita que se proceda a su llamamiento como tutora al programa Cualifica a partir del 26-8-2012. El 28-9-2012 el SAE le comunica que el citado programa fue atendido por personal del centro. El 18-9-2012 interpone reclamación previa, que no es respondida, formulando demanda el 13-11-2012. Dicha demanda es estimada en la instancia declarando que la no incorporación de la trabajadora el 26-8-2012, tras su proceso de IT, por riesgo durante el embarazo y posterior licencia por maternidad, tiene la consideración de un despido nulo, condenando al SAE al abono de los salarios dejados de percibir.
Recurrida en suplicación por el SAE, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía estima el recurso al entender que la acción de despido estaba caducada ya que el cese se produjo el 26-8-2012 , la reclamación previa se interpuso el 18-9-2012 -transcurridos, por tanto, 16 días desde la fecha inicial de cómputo- y dicha reclamación suspendió el plazo de caducidad, cuyo cómputo se reanudó transcurrido un mes desde la interposición de aquella, lo que supone su desestimación por silencio administrativo, mes que finalizó el 18-10-2012, por lo que al interponer la demanda el 13-11-2012 había transcurrido en exceso el plazo de caducidad legalmente establecido
La cuestión controvertida consiste, por tanto, en determinar si, en el supuesto de una trabajadora que viene prestando servicios para la Administración pública como trabajadora fija discontinua y cesa en dicha prestación sin haber recibido comunicación escrita de la empleadora en la que se contenga el texto íntegro de la resolución ni se le indique si es o no definitiva en la vía administrativa y los recursos o reclamación previa que proceden contra la misma, el plazo de caducidad de la acción de despido comienza a computar a partir de la fecha en la que la trabajadora interpuso la reclamación previa administrativa o bien a partir de la fecha en la que la trabajadora solicitó la reincorporación a su puesto de trabajo y no fue reincorporada.
A este respecto, se señala que la cuestión ha sido resuelta en pronunciamientos previos sobre la base de los siguientes razonamientos (entre otras, TS 24-10-12, Rec 4121/11): conforme a la doctrina constitucional las normas sobre la incidencia de la reclamación previa en la caducidad de la acción han de interpretarse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad que respeten las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (TCo 214/2002) , no pudiendo calificarse de razonable una interpretación que prima los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales (TCo 204/1987). En este sentido ha de tenerse en cuenta, además, que actualmente la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social da una respuesta expresa a estos problemas (LRJS art. 69.1.II y III y 3), en el sentido de que el plazo de caducidad empieza a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos.
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