Una trabajadora fija discontinua, que presta sus servicios como cocinera en un centro escolar, reclama por despido improcedente, al no producirse el llamamiento para el nuevo curso escolar. Aunque los llamamientos se producían a mediados del mes de septiembre de cada año escolar, la trabajadora interpone la demanda, tras ser dada de alta médica del proceso de IT en que se encontraba en el momento en que se debieron producir los llamamientos, casi dos meses después.
La sentencia de instancia considera que se ha producido la caducidad de la acción , al considerar que el dies ad quo para el inicio del cómputo de la acción fue el momento en que debió producirse el llamamiento y sin que pudiera interferir en la inactividad para el ejercicio de la acción la situación de IT en que se encontraba la trabajadora.
La cuestión debatida consiste en determinar cuales hayan de ser los potenciales efectos interruptivos de la caducidad que pueda tener la circunstancia de que cuando deba realizarse el llamamiento el trabajador se encuentre en situación de IT.
A esta cuestión contesta el tribunal recordando que, conforme a la doctrina jurisprudencial (TS 26-10-99, Rec 818/99; TS 27-3-02, Rec 2267/01), cuando el contrato tiene el carácter de fijo discontinuo, el plazo para deducir la demanda por despido tratándose de trabajadores se inicia desde el día que tuviesen conocimiento de la falta de convocatoria pero cuando la voluntad del empresario de finalizar la relación laboral es concluyente, el inicio del cómputo debe hacerse desde ese momento.
Lo determinante, por tanto, para la identificación del «dies ad quem» es el conocimiento de la voluntad extintiva. Por lo que, si se puede concluir que, independientemente de que se encontrase, o no, en situación de IT, la trabajadora tuvo conocimiento de que era voluntad de la empresa no llamarla para el nuevo curso escolar y entonces no articuló acción impugnando la omisión como constitutiva de despido luego cuando la articula, extinguido el proceso de IT, ya lo hace de forma inhábil.
Al fin y al cabo la IT es simple situación de suspensión del contrato de trabajo que bien puede ser extinguido de forma definitiva, de forma procedente o improcedente, por la empleadora y sin esperar al cese de aquella situación. Situación que, además, no releva a la empresa de reanudar el alta del trabajador cuando el momento del llamamiento ha llegado independientemente de que no haya lugar a la prestación de servicios por la interina situación de incapacidad, que permanece.
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