En la resolución de un recurso de casación, el Tribunal Supremo retoma un criterio comunitario que se separa del tradicional del ordenamiento jurídico español en la consideración del devengo del Impuesto, como consecuencia de una operación de entrega de bienes.
La LIVA art.75.1 establece que el devengo del impuesto en las entregas de bienes se produce cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando dichas entregas se producen conforme a la legislación que les sea aplicable. La regla general es pues la vinculación del devengo a la puesta a disposición del bien. Por su parte, la LIVA art.8.1 define la entrega de bienes sujeta al impuesto como la transmisión del poder de disposición sobre los bienes corporales.
En el caso de un contrato de permuta, al cual se refería en particular el recurso de casación analizado, le resulta de aplicación la regla del CC art.1462, que considera entregada la cosa vendida -o permutada en el caso presente- cuando se ponga en poder y disposición del comprador, y cuando la venta se haga mediante escritura pública, como es el caso, «… el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario… «.
Tanto la «puesta a disposición» como la «puesta en posesión» a que hace referencia la LIVA, permiten insertar el devengo en la transmisión de la propiedad, que en nuestro ordenamiento jurídico se produce por la conjunción de título y modo (CC art.609, para derechos reales en general, y CC art.1462 para la compraventa).
Sin embargo, la sentencia del TJCE 8-2-90, asunto C-320/88, Caso Staatssecretaris van Financiën contra Shipping and Forwarding Enterprise Safe BV, elaboró una doctrina, en la que, tratando de establecer una uniformidad entre los distintos países, la puesta a disposición se separa de la entrega precisa para la transmisión del dominio.
En este litigio se sometió al Tribunal la siguiente cuestión: ¿Debe interpretarse la Sexta Directiva art.5.1 en el sentido de que sólo existe entrega de un bien en el sentido de dicha disposición cuando se transmite la propiedad jurídica del mismo?
El fallo de la Sentencia fue el siguiente:
1º. La Sexta Directiva art.5 aptdo.1 debe interpretarse en el sentido de que se considera «entrega de bienes» la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario, aunque no haya transmisión de la propiedad jurídica del bien.
2º.Corresponde al Juez nacional determinar en cada caso concreto, en función de los hechos de autos, si existe transmisión del poder de disposición sobre un bien con las facultades atribuidas a su propietario, en el sentido del aptdo.1 del art.5 de la Sexta Directiva.
El TJCE argumentó lo siguiente: según el apdo.1 del art.5 de la Sexta Directiva se entenderá por «entrega de bienes» la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas al propietario.
El concepto de entrega de bienes no se refiere a la transmisión de la propiedad en las formas establecidas por el Derecho nacional aplicable, sino que incluye toda operación de transmisión de un bien corporal efectuada por una parte que faculta a la otra parte a disponer de hecho, como si ésta fuera la propietaria de dicho bien.
Esta interpretación es conforme con la finalidad de la Directiva que tiende, entre otras cosas, a que el sistema común del IVA se base en una definición uniforme de las operaciones imponibles. Ahora bien, este objetivo puede verse comprometido si la existencia de una entrega de bienes, que es una de las tres operaciones imponibles, estuviera sometida al cumplimiento de requisitos que difieren de un estado miembro a otro, como ocurre con la transmisión de la propiedad en el Derecho Civil.
Procede, pues, responder a la cuestión que el aptdo.1 del art.5 de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que se considera «entrega de bienes» la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario, aunque no haya transmisión de la propiedad jurídica del bien. (En el mismo sentido, sentencias TJUE 21-4-05, asunto C-25/03 HE EDJ 29815, y 29-3-07, asunto C-111/05, Aktiebolaget EDJ 16604).
De acuerdo con esta doctrina, la Dir 2006/112/CEE art.14.1 dispone que se entenderá por entrega de bienes «la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario».
Existe pues en Derecho Comunitario un concepto económico más que jurídico de la entrega de bienes, de modo que el devengo en IVA puede tener lugar aún cuando no se haya producido el efecto traslativo del derecho de propiedad, pero se hayan cedido facultades del propietario.
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