El TS considera que el trabajador despedido improcedentemente tiene derecho al percibo de la parte proporcional correspondiente a las vacaciones no disfrutadas únicamente hasta la propia fecha del despido, con base en los siguientes argumentos, al ser doctrina consolidada que:
1) La resolución empresarial de despido tiene naturaleza extintiva (TS 21-10-04, Rec 4966/02), esto es, el acto del despido tiene naturaleza constitutiva y extingue la relación laboral en la fecha de su efectividad. El restablecimiento del contrato en caso de despido improcedente sólo se produce cuando se opta por la readmisión. De forma que el período de tiempo desde el despido a la notificación de la sentencia no es trabajo efectivo ni permite tenerlo en cuenta para el disfrute vacacional.
2) Los salarios de tramitación tienen carácter indemnizatorio careciendo de naturaleza salarial (TS 14-3-95, Rec 2934/94 y 1-3-94, Rec 4846/02; 8-11-06, Rec 3500/05 y 4-7-07, Rec 1678/06). Durante el tiempo en que el trabajador percibe los salarios de tramitación no se desplegó actividad alguna, pues el vínculo laboral se quiebra desde la fecha del despido, lo que determina que el tiempo de trabajo acumulable a efectos del devengo del derecho a vacaciones o a su abono en metálico concluye con el despido, solución que no se opone al Convenio OIT núm 132 art. 4.1 y 5. En efecto ese período no se equipara a tiempo real de trabajo que exija el descanso vacacional correlativo.
Se casa y anula la sentencia recurrida (TSJ Cataluña 3-5-11, Rec 471/10) y se estima que la doctrina correcta se contiene en la sentencia de contraste (TSJ Sevilla 5-2-02, Rec 2624/01).
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