El hecho de que el trabajador interino (por vacante o sustitución) desempeñe las tareas en otro puesto y funciones diferentes de las que desempeñaba el sustituido no desvirtúa el contrato temporal de interinidad si la contratación se ajusta a los parámetros legales. Tal posibilidad es admitida por la doctrina jurisprudencial (entre otras, TS 30-4-94, EDJ 3862) que afirma que el hecho de que el trabajador interino no pase a ocupar el mismo puesto y funciones que el sustituido no determina la quiebra del carácter interino del contrato, pues es totalmente razonable que las funciones concretas que realizaba el empleado sustituido sean encomendadas, durante su ausencia, a otro trabajador de la empresa que pueda desarrollarlas más adecuadamente que el interino, pasando éste a efectuar funciones no coincidentes con las del sustituido.
En definitiva, lo importante es tener identificada la plaza a la que se vinculó en principio la interinidad, a efectos de seguridad jurídica para el trabajador. La cobertura provisional de la vacante y no otra es el dato fundamental para calificar la relación jurídica como contrato de interinidad, por vacante, bastando con que la identificación de la plaza que se contrata se realice de modo que la actitud posterior de la Administración no ocasione indefensión al afectado, y que el acto empresarial se realice con criterios objetivos (TS 5-12-96, EDJ 9097).
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