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Derecho de oposición de acreedores

Tras la reforma operada en la L 3/2009 art.44 por la L 1/2012, los acreedores que ostentan derecho de oposición (por ser titulares de créditos anteriores no vencidos y no suficientemente garantizados), pueden ejercerlo frente a las sociedades involucradas en la escisión (o fusión) exigiendo la prestación de garantía a su satisfacción o de fianza solidaria por entidad de crédito en los términos establecidos legalmente (L 3/2009 art.44.3). Este régimen, sustancialmente idéntico al anterior a la reforma llevada a cabo por la L 1/2012, implica que las sociedades afectadas reconocen la legitimidad de la reclamación del acreedor opositor y de ahí que se afirme que la escisión (o fusión), no puede llevarse a cabo hasta que se le proporcione la satisfacción requerida, lo que, a su vez, implica el acuerdo de las partes, o a que se acredite la existencia de fianza solidaria de entidad de crédito ya sin consentimiento del acreedor.
En este último supuesto, la escisión (o fusión) puede llevarse a cabo y ser plenamente eficaz a pesar de la oposición del acreedor al considerar el legislador que su posición jurídica está suficientemente protegida.
La novedad consiste en que cuando, a pesar de la oposición del acreedor, las sociedades llevan a cabo la fusión sin prestar garantía a su satisfacción o sin presentar fianza solidaria de entidad de crédito, se reconoce al acreedor el derecho a dirigirse al Juzgado de lo Mercantil en reclamación de la prestación de garantía de pago de su crédito e incluso a hacer constar con anterioridad en el folio correspondiente del RM el hecho del ejercicio de su derecho de oposición pero sin que en ningún caso se impida la eficacia de la escisión (o fusión).

NOTA
El supuesto de hecho que motiva esta resolución hace referencia a la oposición de un acreedor en una operación de reforma estructural en la que una SA se escinde parcialmente y por la que se crean dos SRL beneficiarias de las unidades económicas cuyas participaciones son atribuidas proporcionalmente a los socios de aquélla. Uno de los acreedores sociales se opone a la reforma estructural, entendiendo la administración de la sociedad escindida que su crédito está suficientemente garantizado por lo que lleva a cabo el proceso de escisión. El registrador mercantil entiende que no procede la inscripción hasta que se garantice o afiance suficientemente el crédito de la actora por impedirlo la L 3/2009 art.44.3 y porque la nota marginal del número 4 del mismo precepto se refiere al supuesto de operación ya inscrita. Los recurrentes sostienen lo contrario.

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