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Derecho a pensión de viudedad cuando se percibe pensión de alimentos

Los hechos sobre los que versa la sentencia de referencia consiste en que la sentencia de separación establecía en su convenio regulador que el esposo le satisfaría una suma mensual en concepto de «contribución a las cargas del matrimonio y alimentos para ella”. El INSS deniega la pensión de viudedad porque la naturaleza y finalidad de la pensión compensatoria y de la pensión por alimentos son diferentes y se requiere para ser beneficiario de la pensión de viudedad que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el CC art.97 que se extinga por el fallecimiento del causante (LGSS art.174.2).
El TS en sentencias anteriores no ha reconocido la pensión de viudedad, pero si bien en un caso no se había reconocido pensión ni cantidad alguna a la demandante en momento alguno, sino pensión de alimentos para los hijos; o no se apreció allí falta de contradicción y, en consecuencia, no se resolvió sobre el fondo del asunto.
En la presente sentencia analiza que la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que pueda producir la convivencia recaiga solo sobre uno de los cónyuges, y para ello se ha de tener en consideración lo que haya ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido desequilibrio que genera posibilidades de compensación. Efectivamente, la pensión compensatoria ha de distinguirse con la pensión de alimentos, pues la primera no está basada en la concurrencia de necesidad, sino que trata de solucionar el desequilibrio tras una ruptura matrimonial. Por su parte, la prestación de alimentos requiere, en el caso del divorcio, de una atribución expresa en el momento de la ruptura del vínculo, pues la obligación de prestar alimentos entre cónyuges viene determinada por razón del parentesco establecido entre esposos y está ligada al vínculo matrimonial. La pérdida de la condición de esposos supone la extinción de la obligación, salvo que haya habido un contrato entre las partes. Hay ahí un elemento de diferenciación importante con la pensión compensatoria que, precisamente, surge, en su caso, cuando se ha producido la ruptura de la convivencia o del vínculo matrimonial, sin que la pensión compensatoria venga a sustituir a la pensión de alimentos.
El problema se plantea porque, con frecuencia, las partes determinaron el convenio regulador de la separación o divorcio en los que falta una calificación jurídica estricta, utilizando terminología variada y equívoca sobre las obligaciones que asume uno de los cónyuges frente al otro y frente a los hijos. Así: alimentos y ayuda a esposa e hijos; pensión para subvenir a las cargas familiares sin que constara que existieran hijos; o pensión para gastos de la esposa e hijos.
El TS entiende que, frente a este panorama de pensiones innominadas, no se puede ceñir exclusivamente a la denominación dada por las partes. No cabe una interpretación literal que exija que la pensión compensatoria haya sido fijada con esa denominación para poder admitir que se cumple con el requisito para el acceso a la prestación de viudedad. Por el contrario, hay que acudir a la verdadera naturaleza de la pensión fijada a cargo del causante, extraída de las circunstancias del caso y acudiendo, en suma, a una interpretación finalista del otorgamiento de aquélla. Así por ejemplo, en un hipotético supuesto de divorcio sin hijos, salvo que de modo expreso se establezca el pacto de alimentos, tiene que presumirse que cualquier cantidad fijada en favor del otro cónyuge ostenta la condición de compensatoria. Por el contrario, la fijación de una sola pensión cuando haya hijos que quedan a cargo de quien después resulta ser el supérstite habrá de presumirse como pensión de alimentos en favor de éstos.
Así pues, la razón del requisito para el reconocimiento del derecho a pensión de viudedad en los supuestos de crisis matrimoniales se halla en la dependencia económica mantenida en el momento del óbito y, tal dependencia se produjo tanto si el supérstite estaba percibiendo pensión compensatoria strictu sensu, como si era beneficiario de cualquier otro pago regular a cargo del fallecido, como puede suceder con la pensión alimenticia a la que podía estar obligado legalmente en caso de separación o a la pactada. Lo que el legislador ha querido es ceñir el derecho a pensión de viudedad de quienes estaban separados o divorciados del causante a los supuestos en que la muerte pone fin a la fuente económica que el fallecido representaba, sea cual sea su denominación o su naturaleza jurídica.
Por consiguiente, cuando no cabe duda que la viuda percibía determinadas sumas económicas a cargo de quien había sido su cónyuge y que, con independencia de la denominación dada a esa prestación en el momento de la separación judicial, se trataba de una cantidad en beneficio exclusivo de la viuda, se tiene derecho a la pensión de viudedad.

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