Esta cuestión prejudicial planteada por un tribunal alemán versa sobre el derecho a unas prestaciones familiares alemanas por hijo a cargo reclamadas por unos pensionistas residentes en España, de nacionalidad española, que son beneficiarios de una pensión autónoma alemana (sin totalizar cotizaciones foráneas) y una pensión a prorrata española. Los hijos discapacitados de estos pensionistas recibían una prestación de invalidez no contributiva que es incompatible con la prestación por hijo a cargo española. A los efectos aplicativos de la norma de coordinación la prestación española que reciben estos discapacitados no se considera una prestación familiar sino que es una prestación especial no contributiva no exportable.
La administración alemana de Seguridad Social denegó tales prestaciones considerando que tenían derecho a las prestaciones españolas por hijo a cargo, al ser la legislación española la normativa de aplicación preferente al ser este uno de los Estados que les adeuda pensión y residir en este Estado. La duda precisamente estriba en que se entiende por “tener derecho”a prestaciones familiares, pues en puridad estos pensionistas no solicitaron tales prestaciones familiares españolas al haber optado por solicitar para sus hijos la prestación no contributiva mencionada.
La institución alemana considera que se debe aplicar por analogía a este supuesto cierta disposición de la normativa de coordinación que no sólo impide la acumulación de prestaciones sino que también propicia el justo reparto de cargas entre instituciones implicadas. Se trata concretamente de una disposición que permite al Estado de empleo suspender el derecho a prestaciones familiares en el caso de no presentarse solicitud en el Estado de residencia y que este, por tanto, no abonara nada (Rgto CEE/1408/71 art.76.2). Esta norma penaliza la ausencia deliberada de solicitud de prestaciones familiares en el Estado miembro prioritario de residencia impidiendo que se traslade la obligación de abonarlas al Estado de empleo.
Sin embargo, el Tribunal de Justicia discrepa de este planteamiento y considera que las normas de coordinación sobre prestaciones familiares deben interpretarse de forma que no cabe privar al trabajador o al huérfano de un trabajador fallecido de las prestaciones familiares más favorables, sustituyendo por las prestaciones ofrecidas en el nuevo Estado de residencia de las prestaciones que se venían disfrutando al amparo exclusivo de la legislación de otro Estado miembro (TJUE 12-6-80, Asunto Laterza 733/79 y 9-7-80, Asunto Gravina 807/79). Al ser la pensión alemana autónoma no procede denegar los subsidios familiares alemanes que deben ser abonados en su integridad, al haberse adquirido en virtud exclusivamente de la legislación alemana y a pesar de no haberse solicitado prestaciones familiares en el Estado de residencia, esto es, en España, donde se debe entender que no tienen derecho a prestación semejante al haberse optado por prestación no contributiva de invalidez incompatible.
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