El presente recurso tiene por objeto determinar si cabe el depósito de cuentas de una sociedad que no acompaña informe de auditor a petición de la minoría, cuando se da la circunstancia de que hay resolución firme del registrador acordando su procedencia, pero no nombramiento efectivo a favor de persona alguna, ni inscripción de dicho nombramiento, ni al tiempo de aprobación de las cuentas, ni al de su presentación para depósito.
Según la recurrente, tras la modificación operada por la L 22/2015 en la LSC art.279.1, es necesario que conste inscrito el auditor nombrado a instancias de la minoría para que sea exigible la presentación de su informe a efectos de poder practicar el depósito de cuentas. Esta argumentación, sin embargo, no es compartida por la DGRN pues, si bien la nueva redacción del precepto exige la previa inscripción del auditor para que sea obligatorio su informe, esa obligatoriedad de nombramiento se limita al caso de que ese nombramiento sea voluntario, pero no al caso de que el informe sea obligatorio o haya sido solicitado por la minoría.
Es doctrina reiterada de la DGRN que, una vez solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral de un auditor de cuentas, no puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales si no se presenta el correspondiente informe de auditoría que, además, deberá ser aprobado por la junta convocada a tal efecto.
De acuerdo con esta doctrina, presentadas las cuentas anuales a depósito cuando ya ha sido solicitado respecto a dichas cuentas el nombramiento de auditor por los socios minoritarios, y teniendo además conocimiento de ello la sociedad, si la junta general en que se aprobaron las cuentas se celebró con anterioridad al nombramiento del auditor designado por el registrador mercantil, dichas cuentas deben aprobarse nuevamente para que su depósito pueda tenerse por efectuado.
Una interpretación distinta podría llegar a vulnerar los derechos de los socios minoritarios a obtener el informe del auditor de cuentas, por incidencias que puedan surgir del procedimiento de nombramiento ajenas a su voluntad, lo cual no es admisible.
Asimismo, la ausencia de puesta a disposición del informe de auditoría al tiempo de la convocatoria de la junta (en este caso, por inexistencia del mismo), así como la ausencia de información en el propio texto de la convocatoria, implica una contravención del derecho de información previsto en la LSC art.272.2, lo que supone la nulidad de la convocatoria y de los acuerdos adoptados.
NOTA
• Cuando, como en este caso, los trámites derivados de la designación de auditor se retrasen, un administrador prudente debería abstenerse de convocar la junta ordinaria ante la incertidumbre de si la verificación de las cuentas anuales será o no obligatoria, habida cuenta de las graves consecuencias que de ello puedan derivarse.
• En este caso también existió una demora no justificada en la notificación a la sociedad de la resolución que acuerda la procedencia del nombramiento de auditor, si bien sí se notificó en plazo la solicitud de nombramiento al objeto de que pudieran alegarse objeciones. Esta circunstancia no afecta al sentido de la resolución.
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