La cuestión debatida consiste en determinar si quien ve reducida su jornada en un 50% de modo definitivo y sin mediar expediente de regulación de empleo, tiene derecho a la prestación por desempleo parcial.
Para el tribunal una interpretación literal de la norma, que excluye de la conceptuación de la reducción temporal de la jornada ordinaria las reducciones de jornadas definitivas o que se extiendan a todo el período que resta de la vigencia del contrato (LGSS art.203.3 pfo.2º) conduce inexorablemente a la denegación de la prestación de desempleo parcial.
No se está ante un despido y una nueva contratación sino ante la comunicación por parte del empresario de una reducción de la jornada laboral, ya que se le disminuye en un 50%, supuesto que entraña una modificación sustancial de la relación laboral (ET art 41), ante el que el trabajador podía haber rescindido su contrato o impugnarla. No existe la figura de un «despido parcial» en nuestro Derecho y lo que se dio entre las partes fue una modificación sustancial de condiciones del contrato de trabajo, al reducírsele la jornada por decisión empresarial y ser acogida tal medida por el trabajador, sin impugnarla. Por tanto, la prestación por desempleo que se pretende no le corresponde por cuanto ni se ha producido una reducción de jornada con carácter temporal ni ha mediado una resolución de la autoridad laboral.
Para el tribunal el presente caso no guarda identidad de razón con otros supuestos, resueltos por la jurisprudencia, en que se han reconocido el derecho al desempleo parcial tales como:
– un supuesto en el que se suceden sin solución de continuidad el cese en un contrato y la suscripción de otro a tiempo parcial (TS 27-10-04);
– un supuesto relativo a las contratas para trabajos de limpieza, en el que se afirma que la innegable peculiaridad de los contratos del personal que presta servicios en empresas dedicadas a la limpieza, en los que la relación aparece «cuarteada» en función de las diferentes adjudicaciones concertadas por la empresa, obliga a contemplar las frecuentes reducciones de jornada de un modo peculiar respecto de otros supuestos en que la decisión unilateral de la empresa obedece a criterios de innovación en el modo de gestionar su actividad y dirigir sus relaciones con los trabajadores, debido a la especial dinámica de las empresas de limpieza, en su relación con terceros contratantes (TS 5-5-04, EDJ 60760)
NOTA
Debe tenerse en cuenta que, desde el 12-2-2012, se entiende por reducción temporal de la jornada diaria ordinaria de trabajo, aquella que se decida por el empresario al amparo de lo previsto para la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o derivadas de fuerza mayor (ET art.47 modif RDL 3/2012 art.13) sin que esten comprendidas las reducciones de jornadas definitivas o que se extiendan a todo el período que resta de la vigencia del contrato (LGSS art.203.3.pfo.2º modif RDL 3/2012 disp.final 5ª.1).
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