El día inicial del cómputo de la prescripción para reclamaciones salariales es aquel en que se pudieron reclamar, esto es al vencimiento de cada devengo, sin que el curso de la prescripción de un año (ET art.59.2), al vencimiento de cada mensualidad, se interrumpa por la acción declarativa por la que se pretendía el reconocimiento de la existencia de relación laboral, ya las diferencias salariales se pudieron reclamar antes.
En efecto, el TS reitera que el ejercicio de acciones declarativas no interrumpe el curso de la prescripción de acciones que pudieron ejercitarse antes, cuando no se abonó la oportuna retribución (TS unif doctrina 27-4-10, EDJ 122411; 5-3-10, Rec 1854/09; 2-12-13, EDJ 284562; 11-2-14, EDJ 25775); 30-4-14, EDJ 106577 y 17-6-14, EDJ 177898). En efecto, el plazo de prescripción, por tanto, no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que, habiéndose denegado la correspondiente retribución, no se hizo efectivo el momento legalmente previsto para el pago. Razones de economía procesal (Const art.24) y seguridad jurídica aconsejan no cambiar ese criterio, máxime cuando es posible la aplicación analógica a este tipo de supuestos-al existir identidad de razón- de las disposiciones procesales que permiten acumular a la acción por despido la de reclamación de diferencias salariales y a la reclamación de superior categoría profesional la pretensión de abono de las diferencias retribuidas derivadas de su éxito (LRJS art.26.3 y 4).
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