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Delimitación entre las comisiones negociadoras y las aplicativas de un convenio

Una organización sindical impugnó determinados artículos de un convenio colectivo alegando que las comisiones previstas en tales disposiciones tenían facultades negociadoras, y por tanto excedían de la mera interpretación y aplicación del mismo y al haber sido excluido de ellas, pese a su legitimación para negociar el convenio – que no había firmado, aunque sí negociado- integra lesión a su derecho de libertad sindical, en vertiente de derecho a la negociación colectiva.
La Audiencia Nacional estimó en parte la demanda declarando entre otras cuestiones que:
– los Sindicatos que hubieran participado en la negociación del Convenio, aunque no lo hubiesen firmado, necesariamente han de formar parte de las comisiones normativas, pero su exclusión de las de simple administración no comporta lesión alguna de la libertad sindical; y
– algunos de los preceptos denunciados son nulos – por estar referidos -efectivamente- a comisiones negociadoras, pero no sucede lo mismo con las comisiones sólo aplicativas.
Posteriormente, el Tribunal Supremo confirmando la sentencia declaró que:
a) Las partes firmantes de un Convenio Colectivo pueden crear comisiones ad hoc, no sólo para la interpretación y administración del convenio sino también para ejercer funciones que vayan más allá de aquellos cometidos (ET art.85) pero el Tribunal Constitucional ha establecido que, si bien las comisiones negociadoras son de libre creación, la libertad de las partes está limitada pues no es posible atribuir funciones modificadoras de condiciones de trabajo a comisiones cerradas o de composición restringida, excluyendo de las mismas a sindicatos que tengan legitimación para negociar. La no suscripción de un Convenio Colectivo no puede suponer para el sindicato disidente quedar al margen, durante la vigencia del mismo, en la negociación de cuestiones nuevas no conectadas ni conectables directamente con dicho acuerdo (TCo 73/1984; 9/1986, 84/1991; 39/1986; 184/1991 y 213/1991) .
b) La exclusión de un Sindicato no firmante del Convenio para formar parte de cualquiera de las comisiones de administración del mismo, es totalmente legítima y no vulnera la libertad sindical, en tanto no se acredite que tal diferencia contraría un derecho, o bien se presente desproporcionada o irracional.
c) Son las circunstancias del supuesto enjuiciado – funciones de la comisión; número de integrantes; funcionalidad o disfuncionalidad de una mayor representatividad, etc.- las que sobre la base de que el Sindicato no haya querido suscribir el Convenio Colectivo han de evidenciar si la exclusión de la organización que se haya negado a firmar pudiera no ofrecer justificación objetiva y razonable.
d) El derecho fundamental de libertad sindical impone que el criterio interpretativo haya de ser necesariamente favorable al ejercicio de este derecho haciendo una interpretación extensiva, favoreciendo así la participación del Sindicato no suscriptor del Convenio en una comisión cuando pueda presentar visos negociadores.
e) La doctrina constitucional puede resumirse así:
– la exclusión de un Sindicato de algunas comisiones creadas por un pacto que ni firmó, ni asumió después por adhesión, puede llegar a constituir lesión del derecho de libertad sindical, si ello implica un desconocimiento, o al menos, una limitación del derecho a la negociación colectiva;
– esta limitación inconstitucional se produce cuando concurren dos circunstancias: de una parte, que el sindicato esté legitimado para negociar y, de otra, que se trate de comisiones con función negociadora, entendiendo por tal la capacidad de establecer modificaciones del convenio o nuevas normas no contenidas en el mismo;
– cuando no concurran los anteriores datos, los firmantes de un convenio colectivo, en uso de la autonomía colectiva, pueden prever la creación de comisiones reservadas a quienes suscribieron el convenio, en tanto que no tengan funciones reguladoras en sentido propio, pero sin que hayan de restringirse tampoco a la mera función de interpretación o administración de la regla establecida en convenio colectivo.

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