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Delegación de facultades a las comunidades autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable

La modificación afecta al ejercicio por las comunidades autónomas de las facultades en materia de inspección y sancionadora y tiene como finalidad despejar las dudas acerca de la correcta articulación del ejercicio de las competencias delegadas por parte de las comunidades autónomas.
La delegación en este punto queda establecida en los siguientes términos:
1. Las comunidades autónomas ejercen, por delegación del Estado, la inspección de los servicios y demás actividades de transporte por carretera y por cable competencia de éste, en los centros de trabajo que las empresas tengan en sus respectivos territorios y en los vehículos que circulen por ellos, con independencia en ambos casos, del ámbito territorial en que se hayan desarrollado los servicios y actividades objeto de inspección.
En el ejercicio de dicha facultad inspectora, las comunidades autónomas pueden recabar la presentación en sus oficinas de cuanta documentación relacionada con los citados servicios y actividades se encuentre en los referidos centros de trabajo.
Asimismo se delega en las comunidades autónomas la facultad sancionadora sobre las infracciones que detecten en el ejercicio de las actuaciones inspectoras que lleven a cabo de conformidad con lo dispuesto en los párrafos anteriores, incluso cuando la gestión de los servicios o actividades afectados no haya sido objeto de delegación o haya sido delegada en otra comunidad autónoma.
No son objeto de delegación las facultades relativas a la inspección y control en frontera de los transportes internacionales, ni la tramitación y, en su caso imposición de sanciones por las infracciones detectadas en la realización de tales funciones.
2. El ejercicio de la función sancionadora lleva implícito el de la incoación, tramitación y resolución de los correspondientes procedimientos, e incluye la adopción de las medidas provisionales de aseguramiento que correspondan de conformidad con la legislación aplicable. No obstante, sin perjuicio de la imposición de cualesquiera otras sanciones que, en su caso, pudiesen corresponder, la comunidad autónoma sólo queda facultada para proponer la resolución del contrato de gestión de un servicio público de transporte regular de viajeros de uso general de competencia estatal, correspondiendo al órgano competente de la Administración General del Estado acordar lo que proceda al respecto y, en su caso, incoar, tramitar y resolver el correspondiente procedimiento de resolución.
3. Las facultades delegadas a que se refieren los apartados anteriores no obstan para que la Administración General del Estado acuerde realizar directamente las inspecciones que estime necesarias. En este caso, si las referidas actuaciones inspectoras justificasen la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador, corresponderán, asimismo, al Estado las facultades para la incoación, tramitación y resolución de dicho procedimiento.
Las funciones de vigilancia del transporte atribuidas a la Guardia Civil no son objeto de delegación.

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