A raíz de una inspección se cuestiona la deducibilidad de las provisiones por pérdidas de la participación en una entidad vinculada (actualmente pérdidas por deterioro), cuyo origen es la capitalización de unos créditos.
Llevado el asunto hasta el TS, el mismo considera que se trata de un gasto no deducible en base a las siguientes razones:
a) Mercantilmente los créditos que se capitalizan deben ser totalmente líquidos y exigibles, lo que no ocurre en el caso concreto, ya que se pactan con un periodo de carencia y no se explicita el sistema de amortización.
b) Contablemente, la capitalización de créditos se refleja, por asimilación, del mismo modo que las permutas: el activo recibido (participaciones) se valora por el valor neto contable del cedido (préstamo) salvo que el valor de mercado del recibido fuera menor, en cuyo caso este es el valor por el que se registra el activo recibido, registrándose una pérdida.
El activo cedido (los créditos) debió haberse provisionado, en virtud del principio de prudencia valorativa, desde el mismo momento de su concesión, al poderse presumir que los mismos no iban a ser cobrados. Siendo así, su valor neto contable sería 0 (al estar provisionados) y es por ese valor por el que deberían haberse contabilizado las participaciones recibidas, por lo que no procedería dotar provisiones por depreciación de valores.
c) Desde un punto de vista fiscal, no tienen la consideración de gastos deducibles los donativos y liberalidades. La entidad A, desde el mismo momento en que cede fondos a su vinculada B, lo hace a fondo perdido, a título gratuito. Desde un punto de vista económico, resulta inviable que un tercero desembolse 2.500 pesetas por una participación que inmediatamente después va a tener un valor de mercado inferior.
La carencia de lógica económica y jurídica en las operaciones de préstamo celebradas es tal que el tribunal considera que en su celebración no hubo otra intención que la de transferir capital a una entidad vinculada para, en primer lugar, crear las condiciones que justificasen aparentemente la provisión por depreciación de valores y la deducción fiscal de un gasto y, en segundo lugar, inyectar fondos a la entidad B para reflotarla y luego venderla.
NOTA
Téngase en cuenta que la tratamiento contable de las permutas es distinto con el vigente PGC (PGC NRV 2ª).
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