Se considera finca abandonada una parcela, o parte de ella, ocupada por cultivos leñosos cuando concurran las siguientes circunstancias de forma acumulada:
a) Presencia importante de plagas o enfermedades que puedan afectar al cultivo.
b) La no realización de la poda adecuadamente.
c) La constancia de no ejecución de ninguna práctica de cultivo o mínimo laboreo o ausencia de una cubierta vegetal adecuada desde el punto de vista medioambiental.
Se exceptúan las parcelas que se encuentren en proceso de concentración parcelaria, desde el inicio de las obras de la red de caminos principales hasta que hayan transcurrido seis meses a partir de la toma de posesión de las nuevas parcelas por parte de sus propietarios.
El procedimiento de declaración de finca de cultivos leñosos abandonada se inicia siempre de oficio por resolución del órgano dependiente del Gobierno de La Rioja con competencias en materia de protección de cultivos, bien por propia iniciativa, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
La resolución se debe dictar por el director general con competencias en materia de protección de cultivos en el plazo máximo de 6 meses desde su inicio y debe notificarse al propietario de la finca para que proceda al nuevo cultivo de la finca o al arranque del cultivo leñoso a su costa, en el plazo de 6 meses.
En caso de incumplimiento del propietario, la Administración debe ejecutar el arranque del cultivo leñoso de la finca declarada abandonada y repercutir los gastos de arranque al propietario, al que se le puede exigir responsabilidad por infracción en materia de sanidad vegetal.
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