En la transmisión de un inmueble se acuerda el aplazamiento del 90% del precio de venta sin incluir el IVA. La entidad transmitente decide aplicar el criterio de las operaciones a plazo o con precio aplazado, e integra en su base imponible la parte de renta generada correspondiente al 10% del precio de venta, sin incluir el IVA.
En unas actuaciones de comprobación la Administración considera que para el cálculo del importe que se integra en la base imponible se deben tener en cuenta todos los cobros, incluyendo el IVA.
El TEAC, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, da la razón a la entidad al considerar que el beneficio derivado de la operación que ha de tributar (y que se difiere por aplicación de este criterio especial de imputación temporal), es la diferencia entre el precio de venta y el coste del bien, sin incluir el IVA repercutido al adquirente, ya que el mismo no constituye un ingreso contable ni fiscal para el transmitente.
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