En caso de convocatoria registral de junta, el registrador mercantil, entre otros extremos, ha de designar al presidente y al secretario de la junta (LSC art.170.2), pudiendo, de oficio o a instancia de los socios solicitantes, designar como secretario a un notario que levante acta notarial de la junta.
Se plantea la duda de si la junta es válida cuando el notario actuante es distinto al designado por el registrador mercantil. A tal efecto, la DGRN señala lo siguiente:
1º. Con carácter general, en el supuesto de que actúe como secretario de la junta una persona distinta a la designada por el registrador mercantil en su resolución de convocatoria, debe prevalecer el interés del solicitante de convocatoria de junta de modo que, acreditada la justa causa que justifique la sustitución, no debe existir impedimento a la constitución de la mesa de la junta general (a salvo siempre el supuesto de que resulte de la convocatoria el carácter personalísimo de la designación).
2º. Con carácter particular, en este caso la designación de una persona física como secretario de la junta fue realizada ex oficio, esto es, por razón de su condición de notario con competencia territorial en el lugar de celebración de la junta general; por lo que tal condición de notario competente prima sobre la persona física concreta a la que se designa. De aquí que, aunque no resulte de la documentación presentada a calificación el motivo por el que actuó un notario en lugar del designado en la resolución registral de convocatoria de junta, lo trascendental es que actuó un notario competente para hacerlo.
En definitiva, estando designado como secretario de la junta general un notario, siendo la competencia funcional de todos los notarios idéntica, como idéntica es la exigencia de independencia, imparcialidad y profesionalidad que a los mismos incumbe, no existe inconveniente en aceptar la actuación de un notario distinto al designado por el registrador mercantil, dado que no resulta ni su designación con carácter personalísimo, ni su designación en cuanto a persona física desligada de su condición de notario.
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