Entre las modificaciones relativas al convenio concursal hay que destacar las siguientes:
A) Valoración de las garantías sobre las que recae el privilegio especial: para obtener el verdadero valor de una garantía es necesario deducir del valor razonable del bien sobre el que ésta recae el importe de los créditos pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien. Así, el privilegio especial solo alcanzará la parte del crédito que no exceda del valor de la respectiva garantía que conste en la lista de acreedores, calculada de acuerdo con la LCon art.94.5. El importe del crédito que exceda del reconocido como privilegiado especial será calificado según su naturaleza.
A estos efectos, se expresará el valor de las garantías constituidas en aseguramiento de los créditos que gocen de privilegio especial. Para su determinación se han de deducir, de los nueve décimos del valor razonable del bien o derecho sobre el que esté constituida la garantía, las deudas pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien, sin que en ningún caso el valor de la garantía pueda ser inferior a cero, ni superior al valor del crédito privilegiado ni al valor de la responsabilidad máxima hipotecaria o pignoraticia que se hubiese pactado.
No puede considerarse que la determinación del valor de la garantía sea un recorte del crédito garantizado. Es simplemente una valoración diferenciada del derecho principal y del derecho accesorio. No se pone en cuestión el derecho principal, sino que se permite aclarar qué parte del mismo se beneficiará del derecho accesorio y cuál no, debiendo en la segunda recibir el mismo trato que corresponda al crédito según su naturaleza.
B) Ampliación del quorum de la junta de acreedores: se atribuye derecho de voto a algunos acreedores que hasta ahora no lo tenían, como son aquellos acreedores que hubiesen adquirido sus derechos de crédito con posterioridad a la declaración de concurso (exceptuando siempre a los que tengan una vinculación especial con el deudor). Ello les permite obtener liquidez, en una situación de concurso de su deudor, sin tener que esperar a la liquidación final. Hasta ahora sólo se les reconocía derecho de voto cuando la adquisición hubiese sido a título universal, como consecuencia de una realización forzosa, o (a partir de 2012) cuando se tratase de entidades financieras sujetas a supervisión.
Para ello, se amplían también las personas consideradas como especialmente vinculadas con el deudor, que, por esta razón, tendrán la condición de acreedores subordinados, careciendo, en consecuencia de voto en la junta de acreedores.
C) Propuesta de convenio (LCon art.100): se efectúa una remisión al régimen general de transmisión de unidades productivas a lo dispuesto en la LCon art.146 bis, lo que implica, con determinadas excepciones, su adquisición libre de obligaciones preexistentes impagadas. Además se facilita la cesión en pago de bienes con determinadas cautelas destinadas a evitar comportamientos fraudulentos.
D) Votaciones y mayorías en el convenio y a la ampliación de la capacidad de arrastre de los acreedores disidentes en determinadas circunstancias. Se levanta la limitación general que con anterioridad existía para los efectos del convenio (quitas del 50% y esperas de 5 años), pero para superar dichos límites se exige una mayoría reforzada del 65%. Se introduce igualmente la regla ya aprobada respecto a los convenios pre-concursales en lo referente a las mayorías máximas exigibles para los pactos de sindicación, que será del 75% (LCon art.121.4).
E) Nueva posibilidad de arrastre de determinados créditos con privilegio general o especial, incluso en la parte cubierta por el valor de la garantía (nueva LCon art.134.3). Aunque para ello se exige un doble requisito: además de unas mayorías aún más reforzadas, el que el acuerdo sea adoptado por acreedores de la misma clase, introduciéndose por primera vez en nuestro ámbito concursal esta consideración que ya tiene precedentes en derecho comparado, y en los acuerdos pre-concursales de la disposición adicional cuarta que afectan a los acreedores de pasivos financieros.
F) Si, llegado el caso, el acreedor con privilegio (que hubiera votado a favor de un convenio o se hubiera visto arrastrado por él) tiene que ejecutar la garantía, se hará con el montante total obtenido que no exceda del crédito originario.
Todas estas medidas respecto al valor de las garantías tienen su efectividad en relación con el procedimiento concursal pero no implican alteración de las garantías registradas ni de las reglas establecidas para su ejecución fuera del concurso.
NOTA
Los convenios concursales aprobados en aplicación de la normativa que deroga este RDL deben cumplirse íntegramente. En caso de incumplimiento en los 2 años siguientes al 7-9-2014 (entrada en vigor de este RDL), el deudor o los acreedores que representen al menos el 30% del pasivo total existente al tiempo del incumplimiento podrán solicitar la modificación del convenio con aplicación de las medidas introducidas por este RDL.
Comentarios: 0 comentarios