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Convenio colectivo aplicable y valor liberatorio del finiquito

El documento de finiquito firmado por el trabajador a la extinción de la relación laboral no tiene eficacia liberatoria al haber aplicado indebidamente el convenio colectivo de la construcción de la provincia de Ourense para establecer el importe de las cantidades a liquidar al trabajador, cuando deberían haberse calculado conforme al de transportes por carretera de Asturias.
La empresa plantea recurso de casación para unificación de doctrina articulado en dos motivos diferentes:

1. En el primero considera que el finiquito goza de pleno valor liberatorio por no concurrir ningún defecto que pudiera invalidarlo, pero aporta como sentencia de contraste una que no cumple los requisitos de identidad necesarios para que el recurso pueda prosperar.
2. El segundo motivo, relativo al convenio colectivo de aplicación, enfrenta dos sentencias de trabajadores de la misma empresa que realizan funciones similares en la contrata de obra pública en la que prestan el servicio y que llegaron a soluciones aparentemente contradictorias.
En ambas sentencias se razona que los trabajadores pertenecen a una empresa que desempeña su actividad en varios ámbitos y sectores de mercado, esencialmente, el transporte por carretera y la obra pública, lo que obliga a estar a lo que se corresponda con su actividad esencial y principal para determinar el convenio de aplicación. Igualmente consideran que lo determinante a estos efectos no puede ser lo que se haya hecho constar en el contrato de trabajo, en la medida en que la determinación del convenio aplicable afecta a un ámbito de la relación laboral que no está sometido a negociación entre las partes.
Por ello, lo que justifica que hayan llegado a distinta solución es el diferente resultado de la actividad probatoria. Según la sentencia recurrida, la empresa no aporta prueba de cuál es la actividad principal a la que efectivamente se dedica, que en ningún caso puede ceñirse exclusivamente a la obra que realizaba en la provincia de Ourense en la que prestaba servicios el trabajador, porque este no es el criterio que ha de seguirse para identificar el convenio colectivo aplicable en razón de la actividad real, principal o preponderante, para lo que ha de estarse al resultado de la prueba practicada y de los datos fácticos incorporados al proceso. Llega a la conclusión de que la empresa no consigue acreditar los requisitos de especificidad que permitirían considerar que los trabajadores están sometidos al convenio provincial de la construcción.
Así, las dos sentencias aplican la misma doctrina, al coincidir en que ha de estarse a la actividad real y principal de la empresa, doctrina que no es necesario unificar. Por eso, al no haberse probado datos de hecho sustancialmente idénticos, no cabe la posibilidad de ofrecer una solución unificadora, pues la total ausencia de cualquier referencia cuantitativa al volumen económico que podría suponer en la actividad global de la empresa el transporte por carretera y la participación en obra pública imposibilita que el TS disponga de elementos para emitir una decisión conciliadora.

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