La reducción del capital social mediante la amortización de acciones adquiridas por la propia sociedad puede discurrir por dos vías distintas:
a) Una, partiendo del acuerdo de reducción y, una vez adoptado, y en ejecución del mismo, procediendo a la adquisición de las acciones que se han de amortizar.
b) La otra, siguiendo el orden inverso, adquiriendo previamente las acciones propias y acordando, con posterioridad, la reducción del capital mediante su amortización.
El primero ha de ajustarse, aparte las reglas generales sobre reducción de capital social, al rígido procedimiento que establece la LSC art.338 a 340, a través del que se trata de salvaguardar el principio de igualdad de trato entre todos los accionistas, evitando un trato discriminatorio entre ellos, al punto de que si hubiera de afectar a una clase determinada de acciones será necesario el acuerdo mayoritario de los afectados conforme al art.293 LSC.
El segundo, por el contrario, y sin perjuicio de que también haya de atenerse a las reglas generales de todo acuerdo de reducción del capital social, tan sólo está sujeto al requisito de la previa existencia de la denominada autocartera. En la fase previa en la que tiene lugar la adquisición de las propias acciones, el trato igualitario de los accionistas puede quebrarse a través de actuaciones clandestinas o subrepticias de quienes ostentan el poder de gobierno en la sociedad, y que el legislador ha tratado de evitar sujetando tal adquisición a una serie de limitaciones y requisitos (en especial, la autorización de la junta –LSC art.146.1.a-), pero en modo alguno esa quiebra puede invalidar el posterior acuerdo social de reducción del capital, tendente a «normalizar» la situación patrimonial de la sociedad a través de la amortización de las acciones propias.
Esa diferencia de régimen determina que así como en el caso de reducción de capital social a través del procedimiento de la LSC art.338 a 340 (reducción mediante adquisición de acciones propias para su amortización), la regularidad del mismo queda sujeta al control de la calificación registral, en cuanto conjunto de actos de ejecución del acuerdo de reducción de capital que se pretenda inscribir, en la reducción del capital por amortización de acciones propias aquel control registral tan sólo puede extenderse al proceso final, a la validez del acuerdo en sí, pero sin que pueda extenderse a valorar el proceso previo de formación de la autocartera, pues, al margen de que no exista norma que permita el control de los actos o negocios que la motivaron, la posible infracción de las normas a que está sujeta no afecta a la validez del acuerdo. Tan solo en el caso de que las acciones por amortizar como propias figurasen en los asientos registrales pendientes de su desembolso total, la sanción legal de nulidad de su adquisición, en cuanto determinaría la inexistencia del presupuesto en que se basara el acuerdo de reducción, la titularidad de las mismas por la sociedad justificaría una calificación contraria a su inscripción.
En este supuesto en su calificación el registrador exige que se le acredite el título de adquisición de las acciones propias y que, a tal efecto, se le aporte la escritura pública de permuta, por entender que la «permuta se enmarca dentro de una operación de reducción de capital» y que la «reducción es la causa subyacente» del contrato de permuta. Pero estas afirmaciones no se pueden compartir, porque en este supuesto se trata de una adquisición previa de las acciones propias con posterior acuerdo de reducción del capital mediante amortización de aquéllas.
El negocio jurídico de permuta por el cual la sociedad adquiere sus propias acciones tiene la conceptuación de una adquisición derivativa de las mismas (LSC art.144 s.). A los efectos de la calificación registral de la única operación inscribible en el RM (el acuerdo de junta en que se decide sobre la reducción de capital subsiguiente a la permuta y la amortización de las acciones propias) es irrelevante que la adquisición por permuta sea regular -lícita- (supuestos de libre adquisición y de adquisición derivativa condicionada) o que se haya realizado con infracción de lo dispuesto respecto de la adquisición derivativa en los supuestos de libre adquisición (LSC art.144 y 145), o en violación de lo dispuesto para las adquisiciones derivativas condicionadas (LSC art.146 y 147). Aunque se tratara de una adquisición con infracción legal, procedería en todo caso la amortización de las acciones como alternativa a su enajenación y como mecanismo para «regularizar» la situación. Por lo demás, no es óbice a que la irregularidad constituya, en su caso, un ilícito administrativo conforme a la LSC art.157.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios