Una trabajadora presta servicios para una entidad pública en virtud de un contrato de trabajo eventual por acumulación de tareas. La ley obliga a que se exprese con precisión y claridad la causa o circunstancias que justifiquen la contratación, pero la Sala que conoció en suplicación halló en la insuficiencia de plantilla, debida a los descansos por permisos contemplados en la normativa vigente, justificación suficiente de la temporalidad del vínculo.
En el caso de las Administraciones Públicas, el déficit de plantillas puede constituir una causa de eventualidad, ya que, aunque las vacantes terminen siendo provistas en la forma reglamentaria establecida, hay que tener en cuenta que tal provisión exige el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones, lo que implica que no puede tener lugar inmediatamente (TS 23-5-94, EDJ 4669; 16-5-05, EDJ 103641).
Lo que caracteriza a la acumulación de tareas es la desproporción entre el trabajo que se ha de realizar y el personal de que se dispone. Ahora bien, con independencia de la adecuación de las vacaciones de la plantilla para justificar la existencia de una acumulación de tareas, la utilización del contrato eventual exige la concurrencia real de la causa y no es suficiente la mera mención (TS 7-12-11, EDJ 312154; 12-6-12, EDJ 140511).
En este caso, no se consigna válidamente la causa de la contratación, ya que no se identifica la circunstancia de los permisos o descansos de trabajadores concretos. Y además, la extinción se produce sin relación alguna con el agotamiento de los periodos de descanso de los trabajadores en cuestión, lo que impide conocer en qué medida hay un incremento de las necesidades productivas de la empresa. Por ello, se confirma la sentencia de instancia declarándose el despido improcedente.
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