Un contrato por el que se establece la constitución de un derecho de superficie a favor de un proveedor de productos petrolíferos para que construya una estación de servicio y se la arriende al propietario del suelo, con imposición de una obligación de compra en exclusiva durante un largo período de tiempo, no tiene, en principio, por efecto restringir sensiblemente la competencia y, en consecuencia, no incurre en la prohibición establecida en el Tratado CE art.81.1 (actual Tratado FUE art.101.1), siempre que, por una parte, la cuota de mercado de ese proveedor no supere el 3% mientras que la cuota de mercado acumulada de otros tres proveedores represente cerca del 70%, y, por otra parte, la duración de dicho contrato no sea manifiestamente excesiva respecto de la duración media de los contratos generalmente celebrados en el mercado afectado, lo cual deberá comprobar el órgano jurisdiccional remitente.
El Rgto CE/2790/1999 art.12.2, relativo a la aplicación del Tratado CE art.81.3 a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas, debe interpretarse en el sentido de que un contrato en vigor el 31-5-2000 que incluye una cláusula de no competencia y cumple los requisitos de exención establecidos en el Rgto CEE/1984/83 (sustituido por aquél a partir del 1-6-2000), pero no cumple los establecidos en el Rgto CE/2790/1999, está exento de la prohibición establecida en el Tratado CE art.81.1, hasta el 31-12-2001.
Actualidad jurídica
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